EXP. 22.612

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: FONPRULA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
ABG. MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ
DEMANDADO: RICARDO RAFAEL PONTE RAMIREZ
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
En fecha 12 de Febrero de 2009, por auto este Tribunal recibió el presente expediente a quién le correspondió su conocimiento por distribución de Ley, consta según nota de recibo que obra al (folio 5), le dio entrada en fecha trece (13) de Febrero de 2.009 y en fecha diecisiete de Febrero de 2.009, admitió la demanda por auto separado (folio 17). La presente acción es incuoda por el Abg. Manuel Efraín Lacruz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043, en su carácter de co-apoderado Judicial de la “Fundación Fondo De Jubilaciones Y Pensiones Del Personal Docente Y De Investigación De La Universidad De Los Andes” (FONPRULA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 1999, anotada bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, y con Documento Aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de Junio de 1.999, Bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Segundo Trimestre, por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, contra el Ciudadano Ricardo Rafael Ponte Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.248, domiciliado en Mérida Estado Mérida.


El Tribunal para resolver observa:
II
Que en la presente causa se demanda es al Ciudadano RICARDO RAFAEL PONTE RAMIREZ, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el Abg. Manuel Efraín Lacruz Ramírez en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, el cual de su libelo de demanda expone los hechos siguientes:
• Que la demanda de Ejecución de Hipoteca, procede sobre el bien inmueble dado en garantía por el demandado en juicio, para que en su carácter deudor hipotecario, pague al actor en este proceso, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.650,48)
• Que la Fundación tiene como función otorgar Préstamos a profesores jubilados de la Universidad de los Andes, a través de PROCREIN (PROGRAMA DE CRÈDITOS DE INVERSIÒN). El caso de auto, “FONPRULA” por vía de documento constitutivo de hipoteca protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías Mérida, de fecha 05 de abril del 2005, anotado bajo el número 20, Tomo 1ro, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, dio en calidad de préstamo al demandado en auto, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 128.670.012,28) (hoy según el Decreto con Rango, Valor y de Ley de Reconversión Monetaria, es de CIENTO VEINTIOCHO MIL SESICIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 128.670,01), el cual se obligó a devolver el préstamo concedido dentro del plazo de CINCO (5) Años, contados a partir del mes de Julio del año 2005, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS mensuales y consecutivas, cada una hoy a la conversión monetaria, por TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F.3.373,27), las cuales depositaría en la cuenta corriente de Banco del Caribe Nº 0114-0432-43-4320046446, la misma comprenderían capital mas intereses a la tasa del 12,00% anual, pudiendo los montos de dichas cuotas sufrir variaciones por los cambios producidos en la tasas de interés… Omisis. ..
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, de las cuales queda suficientemente demostrado que en la presente acción existe la intervención de una figura sujeta al derecho público como es “FONPRULA”, órgano dependiente de la Universidad de Los Andes, este Juzgador de oficio pasa analizar si debe seguir conociendo la presente causa, debido a la competencia en nombre de la normativa que regula la materia y de impetración en cualquier estado y grado de la misma. En tal sentido, se pronuncia a favor de la declinatoria por cuanto esta involucrado en la presente causa un Organismo adscrito a un ente público y emanaciones de tipo administrativo (acto administrativo), que de sus actuaciones se derivan y siendo que existe una estructura judicial con competencia especial en materia Contencioso administrativo y por la cuantía; visto que el caso de auto, esta por debajo de 10.000 U.T, es por lo que deberá conocer el tribunal Superior Contencioso regional Los andes, en virtud que se encuentra en un ámbito fuera de la materia Civil, Mercantil y de Transito; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En nuestro sistema procesal, el Juzgador de oficio puede proponer la declinatoria de competencia en cualquier estado y grado de la causa, siendo esta una proposición facultativa. Siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
De la incompetencia por la materia, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por cuanto este Juzgado ha observando que es un acto administrativo, emanado de un funcionario público investido de tales facultades, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente. En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente: “La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra actuaciones de funcionario en sede y en el ejercicio de la función publica, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende de su contenido en su forma: 1 establece: “Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)”... Omisis...
Efectivamente a la fecha de la presente acción la demanda la estimó la parte actora, en OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 87.137,36). (15.843 U.T.). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región los Andes, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negrillas del Juez).
III
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por “FONPRULA”, representada en este acto por el Abg. MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, contra el ciudadano PROF. RICARDO RAFAEL PONTE RAMIREZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas. Se ordena remitir este expediente al referido Juzgado, una vez quede firme la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil nueve. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.