LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, el profesional del derecho JUAN RAMÓN CÁRDENAS COLINA, cedulado con el Nro. 9.555.987 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 68.979, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana NELLY JOSEFINA MEDINA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.053.582, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio.
Alega el patrocinante judicial de la cuestionante, in verbis lo siguiente: “… PROMUEVO la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil (sic) referida a la falta de jurisdicción del juez por incompetencia del territorio y la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del código de procedimiento civil (sic) por cuanto el domicilio y residencia de su [mi] representada ciudadana NELLY DE FLORES, identificada en autos, esta en la ciudad de Barquisimeto, (…) aunado a la reciente decisión del tribunal supremo de justicia (sic) que regulo (sic) la cuantía de los Tribunales de la República, en consecuencia el tribunal competente es el tribunal de Municipio del estado Lara…”
I
Planteada en estos términos la cuestión de competencia, este Tribunal para decidir observa:
Antes de pronunciarse con relación al fondo de la presente cuestión previa, este Juzgador considera menester, aclarar lo siguiente:
Del enunciado hecho por el representante judicial de la parte cuestionante, pareciera oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Ahora bien, analizada la redacción y el contenido del escrito de la misma, se puede concluir que el representante judicial de la codemandada se quiere referir es a la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, motivo por el cual, este Juzgador resolverá la cuestión previa alegada como falta de competencia de éste Tribunal y no como falta de jurisdicción de la administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
El Código de Procedimiento Civil, en el capítulo referido al procedimiento especial por intimación, dispone en el artículo 641: “Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De conformidad con el artículo 47 eiusdem: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
De la interpretación literal de la norma antes trascrita se puede deducir que las partes pueden convenir en prorrogar la competencia territorial establecida por el fuero general o especial señalado por la Ley, por un domicilio elegido por ellos.
En este sentido, ha señalado la doctrina:
“… hecha la elección del domicilio con referencia a los Tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia. (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 353)
En el caso subexamine, la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero fundada en una letra de cambio. Del análisis del instrumento fundamental de la demanda se trata de un asunto en el que no debe intervenir el Ministerio Público y no existe disposición legal que expresamente determine la competencia territorial para su conocimiento a un órgano jurisdiccional específico.
De otra parte, de la revisión de los instrumentos que constan en autos, específicamente del instrumento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio, cuya copia certificada por la secretaría de este Tribunal, obra al folio 04, se puede constatar que el mismo expresa en su anverso como lugar donde el pago debe efectuarse la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con lo cual, pudiera expresarse que las partes hicieron una indicación especial en cuanto al lugar de pago.
Ahora bien, del análisis de dicho instrumento cambiario se puede constatar, a simple vista, que tal lugar de pago, no fue producto de un acuerdo entre los contratantes, sino que el mismo fue estampado con posteridad a la suscripción de la letra de cambio por su librador, por su librado aceptante y por su avalista.
Tal circunstancia analizada en concordancia con la oposición de la presente cuestión previa de incompetencia, permite deducir que la intención de las partes no fue señalar un lugar de pago especial, tanto más cuanto, del análisis de los instrumentos presentados por las partes en la presente causa, se puede constatar que tanto la parte demandante sociedad mercantil SEVENTEEN COLLETIONS C. A., como la librado aceptante codemandada NELLY JOSEFINA MEDINA DE FLORES y el avalista codemandado WILFREDO RAMOS, según la afirmación hecha por el propio representante judicial de la demandante en su libelo de la demanda, se encuentran domiciliados en lugares distintos a los de la sede de este Tribunal, toda vez, que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En consideración de las razones expuestas, ante la incertidumbre de la indicación especial del lugar de pago de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, debe aplicarse la norma de competencia contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrita, según la cual, sólo conocerá de las demandas que se tramiten por el procedimiento por intimación, el juez del domicilio del deudor que en el presente caso, es, tal como lo afirma la codemandada oponente de la cuestión previa, un Juez Mercantil con competencia territorial en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En cuanto a la competencia por la cuantía para el conocimiento de la presenten causa, a juicio de quien sentencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (categoría “B”), no como erróneamente lo propone la parte cuestionante al aducir que la misma corresponde a un Juzgado de Municipio, ello por las razones siguientes:
En efecto, en fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, las cual en su artículo 1, literales a y b, modificó la competencia por la cuantía para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiendo a los Juzgados de Municipio los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos que excedan de tal cuantía.
Según el artículo 4 de dicha resolución, las modificaciones por ella establecidas producen efecto a partir de su entrada en vigencia y no afectan el conocimiento ni al trámite de los asuntos en curso.
En el presente caso, la cuantía de la demanda es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), pero la misma fue presentada y admitida antes del 02 de abril de 2009, de allí que no puede ser afectada por la modificación de la cuantía establecida por la resolución antes mencionada.
Así las cosas, el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto al que por distribución corresponda.
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial, planteada por el profesional del derecho JUAN RAMÓN CÁRDENAS COLINA, cedulado con el Nro. 9.555.987 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 68.979, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada ciudadana NELLY JOSEFINA MEDINA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.053.582, en el juicio seguido contra la cuestionante por la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLETIONS, C. A., por cobro de bolívares vía intimatoria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocer y decidir el presente procedimiento.
Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º y 150º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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