LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MIRIAN OSPINO ROBLES, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.407.871, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, casa Nro. 12-25, calle 7, El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.498.
Mediante Auto de fecha 05 de febrero de 1996 (f.13), se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 15 de julio de 1999, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy 16 de junio de 2009, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la ciudadana GLADYS MIRIAN OSPINO ROBLES, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.407.871, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, casa Nro. 12-25, calle 7, El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.498Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN El Vigía, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS. 199 y 150.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
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