REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de mayo del año 2008, por la abogada LETTY BEATRIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 1.581.625, Inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nro. 11.131, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 25.151.347, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento.
Junto con su escrito el solicitante acompaño los documentos siguientes:
PRIMERO: Obra al folio 04 y su vuelto, copia certificada de partida de nacimiento del aquí solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 23 de enero del año 2008.
SEGUNDO: Obra al folio 05 y 06, copia certificada de la partida de nacimiento del aquí solicitante ciudadana ELIZABETHCOROMOTO RAMOS GARCÍA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 25 de enero del año 2008.
TERCERO: Obra al folio 07, copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR.
CUARTO: Obra al folio 08, 09 y 10 copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 5.709.
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del año 2008 (f. 11), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14 y 15 debidamente firmada, y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil se acordó librar edicto en esta misma fecha.
Según diligencia de fecha 21 de julio del año 2008 (f. 17), la apoderada judicial de la parte solicitante abogada LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, consignó Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de julio del año 2008, el cual obra agregado al folio dieciocho (f.18). En fecha 06 de agosto del año 2008 (f. 20) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año 2008 (f. 21), la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 01 de octubre del año 2008 (f. 22).
En auto de fecha 01 de octubre del año 2008 (f.23), de conformidad con el artículo 771 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de que la parte solicitante consignara partida de nacimiento de su progenitora la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA.
En fecha 08 de enero del año 2009 (f. 38)), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentaran los informes correspondientes, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte solicitante, la cual obra agregada al folio 41-42, las partes no presentaron los respectivos informes.
Según auto de fecha 12 de febrero del año 2009 (f.42), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, en fecha 13 de abril del año 2009 (f. 43), el tribunal difiere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El objeto de la solicitud quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
La solicitante en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir el nombre de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, madre de la aquí solicitante, así: “ROCIÓ GARCÍA”, siendo lo correcto de la siguiente manera: “LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR”, tal como aparece en las pruebas documentales que presenta junto con el libelo de demanda; 2) Que este error, también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida. (la negrilla es del tribunal)
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se establezca la corrección del nombre de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, en la partida de nacimiento de su hija la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, copiada con el Nro. 280, folio 324, año 1992.8
II
Planteado el objeto de la solicitud, este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud la apoderada judicial de la parte solicitante abogada LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, produjo los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Obra al folio 04 y su vuelto, copia certificada de partida de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 23 de enero del año 2008.
SEGUNDO: Obra al folio 05 y 06, copia certificada de la partida de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana ELIZABETHCOROMOTO RAMOS GARCÍA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 25 de enero del año 2008.
Este Juzgador observa que obra a los folios 4, 5, 6, copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales emana de la autoridad competente y de las mismas se puede evidenciar la fecha de nacimiento y nombre de los padres de la aquí solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Obra al folio 07, copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR.
Este juzgador observa que obra al folio 07, copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, la cual constituye un documento privado y mediante el mismo se puede constatar la escritura correcta del nombre y apellido de la antes mencionada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: Obra al folio 08, 09 y 10 copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 5.709.
Este juzgador observa que la copia simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 5.709, es el documento mediante el cual se puede evidenciar que la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, obtuvo su carta de naturalización mediante lo dispuesto en gaceta oficial signada con el Nro. 5.709.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En su oportunidad procesal prevista para la promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte solicitante abogada LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Reproducción del mérito favorable de los autos en especial:
1.- Partida de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Este juzgador observa, que las pruebas arriba mencionadas fueron valoradas en el capitulo III, particular primero y segundo de las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- Copias de fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, folio 07.
3.-Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año CXXXI, mes VIII, de fecha: 10-06-2.004, donde aparece nacionalizada la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, folio 08, 09 y 10.
Este juzgador observa, que las pruebas arriba mencionadas en el punto 2.- y 3.- fueron valoradas en el particular tercero y cuarto del capitulo III.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos:
1.-FRANK ALEXY MARQUINA RODRÍGUEZ, cedulado con el Nro. 10.235.483, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 2.- LEIRA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, cedulada con el Nro. 9.198.116, domiciliada en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 3.- MARÍA FLOR LOBO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.015.926, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Obra a los folios 33, 34, 35 con sus respectivos vueltos, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, para la evacuación de la declaración de los ciudadanos FRANK ALEXY MARQUINA RODRÍGUEZ, LEIRA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA y MARÍA FLOR LOBO HERNÁNDEZ, quienes comparecieron por ante el comisionado en fecha 27 de octubre del año 2008 y con diferencia de palabras declararon de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de veinte varios años a las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA y LUCIA ALICIA GARCÍA; que tienen conocimiento que el verdadero nombre de la progenitora de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCÍA, es LUCIA ALICIA y no ROCIO y por costumbre se le ha llamado ROCIO.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos FRANK ALEXY MARQUINA RODRÍGUEZ, LEIRA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA y MARÍA FLOR LOBO HERNÁNDEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Obra al folio 25, copia certificada del Registro de Nacimiento de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, expedida por el Cónsul de Colombia.
Este Juzgador observa, que la copia certificada del Registro de Nacimiento de la ciudadana LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR, es un documento público, que emana de la autoridad competente y mediante el mismo se puede constatar datos como la fecha y lugar de nacimiento de la antes mencionada.
En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que se han cumplido con los requisitos de Ley para el cambio de nombre en las Actas de nacimiento presentadas. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la abogada LETTY BEATRIZ PEÑA, Inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nro. 11.131, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 25.151.347.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMOS GARCÍA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca escrito correctamente el nombre de su progenitora, ya que aparece así: ROCIO GARCÍA, y debe de aparecer así: LUCIA ALICIA GARCÍA AGUILAR. ( Negrilla y subrayado del tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los dieciséis días de junio del año dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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