JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de junio de dos mil nueve.
199 y 150
Vista la solicitud de medida cautelar hecha por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada según diligencia de fecha 08 de junio del presente año (f. 20), este Tribunal, para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: “Se decretará el secuestro: 1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes mubles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En cuanto a la medida cautelar de secuestro, esta sólo procede en los casos taxativamente señalados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa acreditación de la presunción grave del derecho reclamado.
Así lo establece la doctrina, “…tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesario –como en el embargo y la prohibición- la prueba `del riesgo manifiesto`, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además estarse en alguno de los casos taxativos del artículo 599…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, se circunscribe a que la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES, cumpla con el contrato verbal de venta de un vehículo automotor.
En cuanto al primer requisito, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la parte accionante acompaña a su solicitud de medida cautelar, tres medios de prueba documentales, a saber: 1) Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2009; 2) Dos cargos por transferencia del Banco Provincial, y 3) Un cuadro de póliza de vehículos terrestres celebrados con la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., suscrito por el demandado ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES.
Del análisis sumario de estos instrumentos, no se constituye una presunción grave del derecho reclamado, pues de ninguno surge de manera presuntiva la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes.
En cuanto al segundo requisito, a saber: la presunción grave del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), del análisis del supuesto de hecho de la causal de secuestro en la que se fundamenta la medida cautelar, antes trascrita, en él se exige para la procedencia de la misma, que no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore
De la revisión detenida de los recaudos producidos por la parte demandante, no se evidencia prueba alguna que demuestre tal extremo.
De allí que el Tribunal, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante ampliar las pruebas producidas en el sentido de producir en los autos, elementos probatorios que demuestren, al menos de manera presuntiva, el buen derecho y el supuesto de hecho de la causal de secuestro invocada. ASÍ SE DECIDE.- EL--------------------
JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
|