EXP. N° 9566.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGIA.
199º y 150º
I
Visto que en el presente expediente signado con el No. 9566, cuya carátula dice: CIVIL DEMANDANTE: ENDER DE JESÚS QUINTERO, DEMANDADO: BARRIOS BARRIOS JUANA BAUTISTA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, mediante acta suscrita por el Juez Provisorio Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 09 de Junio del 2008, inserta al (folio 18) procedió a inhibirse en base a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, sobre la base de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual entre otras expreso:
Que, por cuanto la parte actora en la presente causa se encuentra asistida judicialmente por el Abogado Liborio Camacho Quintero, quien según escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, intentó recusación en su contra, por considerar que existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan, a que su persona no pueda actuar en forma impoluta, por cuanto según alega dicho abogado, es su enemigo, recusación que fue declarada sin lugar, por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre del 2004, así mismo dicho abogado intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por él en la causa distinguida con el No. 5792 DEMANDANTE: ABOGADO LIBORIO CAMACHO QUINTERO; DEMANDADO: LUIS ALFREDO MORA, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y en dicho amparo, empleó términos y frases netamente subjetivas dirigidas contra él como Juez, frases que no lograron su objetivo pues no afectaron su estado de ánimo, pero que si demuestran cómo se puede sobrepasar los límites del profesionalismo, toda vez que el mencionado amparo constitucional en definitiva fue declarado sin lugar, por el Juzgado Superior competente, y que tomando en cuenta que el Abogado Liborio Camacho por los hechos narrados anteriormente demuestra animadversión en su contra, por cuanto considera que no puede dirigirse con imparcialidad en las causa en que él intervenga, aún cuando no exista ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, procede a inhibirse en la presente causa y en todas aquellas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el abogado Liborio Camacho Quintero, en base a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose la presente incidencia para decidir dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
Que el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, se inhibe del conocimiento de la causa, en base a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, considera esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez y la Secretaria, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dieron origen los hechos motivo del impedimento, y que la misma obra contra el apoderado judicial de la parte demandante, en la causa identificada ut supra, así mismo que la misma fue realizada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”
Por lo que del análisis de la norma legal transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en motivo justificado de acuerdo a sentencia vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obra contra el apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente Abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (18-06-2009).
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. ILEANA C. MARTINEZ MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
|