LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EL VIGIA.
VISTOS SUS ANTECEDENTE.
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.596.970, domiciliado en la Finca el Retorno, a tres kilómetros de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, asistido por el abogado RAMÓN ARCANJEL, URIBE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11-501.402, Inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 71.711, obrando como beneficiario de cuatro letras de cambio.
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre del año 1999, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 03 de noviembre del año 1999, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el ciudadano JOSE GREORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedulado del con el Nro. 5-596.970, domiciliado en la Finca el Retorno, a tres kilometro Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, asistido por el abogado RAMÓN ARCANJEL, URIBE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11-501.402, Inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 71.711, obrando como beneficiario de cuatro letras de cambio.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Con domicilio procesal.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS. 199 y 150.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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