LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 10 de abril de dos mil ocho (fs. 131 y 132) el Abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, cedulado con el Nro. 10.104.442 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.199, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ISIDORA GONZÁLEZ DE CALDERON, MARLENI, WILLAM JOSE, JOSÉ LEOPOLDO, YOLEIDY MARYBEL y MILAGROS COROMOTO CALDERÓN GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, la cual fue resuelta según decisión de fecha 18 de abril del año 2008 (fs. 143 al 145)
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem, por cuanto el actor incumplió con el requisito del libelo de la demanda, previsto por el ordinal 6to. del artículo 340 ídem.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante no subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, ninguna de las parte promovió pruebas.
Dentro del lapso para proferir decisión en la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Según decisión de fecha 18 de abril del año 2008 (fs. 143 al 145) este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de competencia, contra la que se ejerció recurso de regulación de competencia que fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 06 de abril de 2009 (fs. 305 al 515) y confirmó la decisión de este Juzgado en relación con la competencia para seguir conociendo de la presente causa.
Corresponde en esta oportunidad --ante la firmeza que adquirió la competencia territorial afirmada por este Tribunal-- pronunciarse en cuanto a la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto por el ordinal 6to. del artículo 340 ibidem.
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Aduce que parte demandante, al hacer una “… revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de demanda y sus respectivos recaudos o anexos, los cuales señala la parte actora que anexa con la presente demanda en doce (12) folios originales, y que como sabemos efectivamente deberían ser originales o en su defectos (sic) copias certificadas o al menos copias simples, pues no se encuentra anexo ninguno de estos recaudos indicados por la parte actora, ni tampoco se dejó constancia Ad efectum videndi, en el presente libelo de estos, por tal motivo se observa que no se cumplió con los Requisitos de Forma (sic) contemplados en el artículo 340 ordinal 6° …”
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente como lo alegó la parte demandante, junto con el libelo de la demanda la parte actora no produjo instrumento alguno, tal como hizo constar la secretaría de este Juzgado en la nota de recibo del libelo de la demanda.
De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, en las demandas de partición de bienes comunes, no es necesario acompañar el título que origina la comunidad, sino expresar en el libelo de la demanda cuál es dicho título.
De otra parte, el artículo 778 eiusdem, expresa:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. (subrayado del Tribunal)
Como se observa, del análisis concordado de ambas normas pareciera existir una antinomia entre ellas, pues mientras la primera no exige al demandante de la partición de los bienes comunes, producir junto con el libelo de la demanda el título o títulos de los que deriva la comunidad de bienes cuya partición pretende, sino sólo expresar cuál es este título, la segunda, lo establece como una de las condiciones para seguir el juicio especial de partición.
No obstante, tales dudas parecen disiparse cuando se analiza sistemáticamente, tales disposiciones con el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se trata de una disposición general del Código, para el presente caso, tiene plena aplicación, de allí que, deba concluirse que es obligatorio para el actor acompañar los instrumentos de los que deriva su pretensión.
Así las cosas, en virtud que en el presente caso, la parte demandante no produjo --junto con el libelo de la demanda-- los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es el o los títulos que originan la comunidad de bienes hereditarios cuya partición demanda, dejó de cumplir uno de los requisitos del libelo, cuya carga le corresponde y debe subsanar conforme con las previsiones del artículo 350 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos MARÍA ISIDORA GONZÁLEZ DE CALDERON, MARLENI, WILLAM JOSE, JOSÉ LEOPOLDO, YOLEIDY MARYBEL y MILAGROS COROMOTO CALDERÓN GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra los oponentes por el ciudadano WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, por partición de bienes comunes.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º y 150º
EL ----------------
JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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