JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de junio de dos mil nueve.
199 y 150
Por recibido el anterior escrito presentado por el Abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, cedulado con el Nro. 13.505.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, con el Nro. 26, Tomo 38-A, según el cual, intenta formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra la ciudadana IRIS BEATRIZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 7.731.480.
I
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes: Artículo 31 eiusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Según el artículo 641 eiusdem, “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (subrayado del Tribunal)
De otra parte, según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares …”
Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, la Resolución Nro. 619 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma.
Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispuesto por el artículo 5 de la nombrada Resolución.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes trascrito, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 26 de febrero de 2009, distinguida con el alfanumérico SNAT/2009 0002344, reajustó la Unidad Tributaria a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55,00)
En el caso de esta pretensión, la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero reflejada en una letra de cambio librada en fecha 10 de octubre de 2007, cuyo monto alcanza la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), monto que para el momento de la interposición de la presente demanda, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), que es el capital total del instrumento mercantil demandado.
A su vez, la demandante pretende, el pago del interés moratorio al cinco por ciento a partir del vencimiento de la letra, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.958,00) con lo cual la cuantía de la demanda, alcanza la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 74.958,00), que equivale a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE (1.362,87 U. T.)
Asimismo, la parte accionante pretende el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.736,00), por concepto de costas del presente juicio, no obstante, de la propia redacción del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, resulta claro que estos conceptos no forman parte de la cuantía de la demanda, en virtud que, el mismo no se ha liquidado y por tanto, no es un crédito exigible para el momento de la interposición de la demanda.
Dicho esto, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.). Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por el Abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, cedulado con el Nro. 13.505.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, con el Nro. 26, Tomo 38-A, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra la ciudadana IRIS BEATRIZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 7.731.480.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS