JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EL VIGIA, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
Por recibidas las presentes actuaciones en las cuales ambas partes se encuentran debidamente notificadas de la reanudación de la presente causa, observándose que del folio 119 al 120 del presente Expediente existe INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 24 de septiembre de 2004, por cuanto la parte demandante en la presente causa se encuentra representada judicialmente por el Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO. Dicha inhibición se encuentra fundamentada en el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso: Milagros del Carmen Giménez en amparo), y en el presente caso el Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, procede a inhibirse con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y transparente, por cuanto el Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, intentó recusación en su contra, según escrito de fecha 25 de mayo de 2004, recusación ésta que fue declarada CADUCA, así mismo, intentó amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juez Inhibido en el Expediente Nº 5792, y motivado además a que el mencionado Abogado en diligencia que corre inserta a los folios 117 al 118 del presente Expediente, señala que existe enemistad y animadversión de su parte hacia el Juez. Este Tribunal Accidental para decidir observa: Establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Giménez en amparo, vide: www.tsj.gov.ve, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, por lo cual cita sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo, en la que se indica que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son entre otros los siguientes: 1) Ser independiente; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Continúa señalando la citada sentencia que visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte de conformidad con el último aparte del artículo 84 eiusdem, el cual señala lo siguiente: “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “…las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.161).
En el presente caso, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 24 de septiembre de 2004, que obra agregada a los folios 119 y 120 del presente Expediente, que el Juez inhibido declara: “Por cuanto la parte demandante en la presente causa se encuentra representada judicialmente por el Abogado Liborio Camacho Quintero, quien según escrito de fecha 25 de mayo de 2004, intentó recusación en mi contra, por considerar que, “…existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan …” a que mi persona no pueda “…actuar en forma impoluta en la oportunidad en que esté presente y de por medio…” dicho Abogado, debido a que, según alega en el mencionado escrito, soy su “enemigo”, recusación ésta que fue declarada CADUCA por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004. Así mismo, dicho Abogado Liborio Camacho Quintero, intentó amparo constitucional contra la sentencia dictada por mi en la causa distinguida con el Nº 5792 DEMANDANTE: ABOGADO LIBORIO CAMACHO QUINTERO; DEMANDADO: LUIS ALFREDO MORA; MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y en dicho escrito de amparo, en su afán de lograr que me declara su enemigo empleó términos y frases netamente subjetivas dirigidos contra mi persona…”. Por otra parte, el Juez Inhibido expuso lo siguiente: “Tomando en consideración que el Abogado Liborio Camacho Quintero, por los hechos señalados anteriormente, demuestra animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas que él intervenga, lo cual podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente a las partes que dicho abogado represente o asista en juicio, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi, aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la Ley, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa…”
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en la garantía de gozar de una justicia imparcial y transparente, de conformidad a lo establecido en la sentencia antes mencionada. En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por el Juez Abogado Julio César Newman Gutiérrez. Así se decide.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILET FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA
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