LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado en ejercicio MISAEL RAMÓN VERGARA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.796, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 653.542, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente, por medio de la cual entre otros hechos, señala los siguientes:
Que su poderdante, JESÚS MANUEL OCANTO nació en fecha 29 de marzo de 1932, en la población de Timotes del Estado Mérida.
Que el ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, es hijo de la ciudadana FROILANA OCANTO, tal y como, se evidencia del certificado de Bautismo, expedida por el Pbro. Pablo Olivo León Uzcátegui, Párroco de la Parroquia Basílica Santa Lucía del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008 (Anexo marcado con la letra “B”).
Que por omisión involuntaria la partida de nacimiento de su poderdante, no fue asentada en los libros de Registros de Nacimientos que se llevan en la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008 (Anexo marcado con la letra “C”).
Que para aportar mayor evidencia, consigna Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 12 de junio de 2008 (Anexo marcado con la letra “D”); y justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida (Anexo marcado con la letra “E”).
Que por las razones antes expuestas solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su poderdante, ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO.
Este es el relato de los hechos alegados por el apoderado judicial del solicitante, por lo que este Tribunal, para decidir, observa:
PARTE MOTIVA
En el presente caso se cumplieron todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo, hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar, que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.
Junto con el libelo, se acompañaron los siguientes documentos:
1º) Instrumento poder, que el ciudadano JESUS MANUEL OCANTO otorga al abogado MISAEL RAMON VERGARA OCANTO, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida.
2º) Certificado de Bautismo, expedida por el Pbro. Pablo Olivo León Uzcátegui, Párroco de la Parroquia Basílica Santa Lucía del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008, correspondiente del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO.
3º) Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008, la cual hace constar: que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO.
4º) Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 12 de junio de 2008, correspondiente del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO.
5º) Copia Certificada de Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida.
Este Tribunal admitió la referida solicitud, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 13 y 14). Al folio 17, se lee declaración del Alguacil de haber cumplido legalmente con la notificación de la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo debidamente agregada (la boleta) a los autos al folio 18. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.008, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 21, se lee diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio MISAEL RAMON VERGARA OCANTO, para consignar un ejemplar del diario El Nacional de fecha 13 de octubre de 2.008, donde aparece publicado el cartel emitido por esta instancia judicial en fecha 26 de septiembre de 2008, el cual consta al folio 22 del expediente. Al folio 23, obra nota secretarial de fecha 16 de octubre de 2008, en la que consta que por cuanto el ejemplar del periódico consignado es muy voluminoso y su agregación al expediente dificulta su manejo, por lo que se ordenó desglosar y agregar a los autos solamente la página donde aparece la referida publicación. Obra al folio 24, constancia de fecha tres de noviembre de 2008, suscrita por el Juez y la Secretaria Titulares de este Tribunal, dejando constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hiciera mediante el cartel, no compareció persona alguna. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 25), este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Al folio 26, se lee diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del solicitante (folio 27), escrito que obra agregado al folio 28 del presente expediente. Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de las pruebas testifícales (ratificación) libró comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se desglosó el Justificativo de Testigos, dejando en su lugar copia certificada. Del folio 33 al 46, aparece agregado el despacho de pruebas con sus respectivas resultas, con la comisión cumplida. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 47), este Tribunal ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho desde el día 12 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2009, inclusive, dando como resultado treinta y un (31) días de despacho. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 48), este Tribunal fijó la causa para informes. Al folio 49, se lee nota suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual dejaron constancia que el solicitante no consignó escrito de informes. Por auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 50), este Tribunal de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL SOLICITANTE
El solicitante, a través de su apoderado judicial, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
• Valor y mérito probatorio de los documentos públicos, a saber:
a) Certificado de Bautismo, expedida por el Pbro. Pablo Olivo León Uzcátegui, Párroco de la Parroquia Basílica Santa Lucía del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008, correspondiente del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO. Con este documento queda demostrado que el ciudadano JESUS MANUEL OCANTO: fue bautizado el día 19 de junio de 1932; que nació el día 29 de marzo de 1932; que su progenitora fue FROILANA OCANTO, y su padrino LIVIO MAZZEI.
b) Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual consta que de la revisión de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esa oficina durante los años 1928, 1929, 1930, 1931, 1932, 1933, 1934, 1935 y 1936, no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente a JESÚS MANUEL OCANTO. Con este documento queda demostrado que no aparece inserta la partida de nacimiento del solicitante, ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO.
c) Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 12 de junio de 2008, correspondiente del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO, donde se evidencia que el otorgamiento de la cédula de identidad del ciudadana JESÚS MANUEL OCANTO fue el día “29-03-32” (sic).
En el caso sub iudice, el actor acompañó, la constancia emitida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual consta que de la revisión de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esa oficina durante los años 1928, 1929, 1930, 1931, 1932, 1933, 1934, 1935 y 1936, no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente a JESÚS MANUEL OCANTO, lo que denota que el actor, no aparece asentado en esos registros a través de un acta de nacimiento. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor no está inscrito en el Registro Civil.
Asimismo, consta a los autos (folio 06) informe emanado del Departamento de datos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde se señalan el nombre y apellido de la madre del actor y de su cónyuge.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, establecen, la manera como prueba la posesión de estado, donde se establece que el medio de prueba por excelencia, es la testimonial y estos artículos prevén:
“Artículo 458.-Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”
“Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”
El doctrinario italiano LAGOMARCINO: define la posesión de estado diciendo que “… la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar, los deberes que de él deriven…por lo que era necesario probar a través de las testimoniales, específicamente de familiares, de todos aquellos hechos que crea la apariencia de que una persona tiene un estado determinado, tales como la relación de filiación y parentesco del actor con las personas que señala como sus progenitores, hechos éstos relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y por la sociedad”.
Este Tribunal les asigna, a los documentos supra señalados, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 eiusdem.
2.- TESTIFICALES: (RATIFICACION):
La parte solicitante, a través de su apoderado judicial, promovió la declaración de los testigos, ciudadanos SOFIA DEL CARMEN MARQUINA DE OCANTO y JOSÉ VITORINO RIVAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-664.248 y V-1.013.673, domiciliados en la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida, y civilmente hábiles, evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 14 de julio de 2008, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009. En cuanto a las citadas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• La testigo SOFIA DEL CARMEN MARQUINA DE OCANTO, declaró ante el Tribunal comisionado el 29 de enero de 2009, (folio 41). Luego de leído el testimonio rendido ante el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2008, manifestó: “El Justificativo que se me termina de leer, es el mismo que rendí ente (sic) el Registro, en esa fecha, y lo ratifico en todas y cada una de sus partes, por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al píe del instrumento. Es todo…” (sic).
• El testigo JOSÉ VITORINO RIVAS ARAUJO, hizo lo propio ante el Juez comisionado en la misma fecha que la anterior testigo, y al serle puesto a la vista la declaración contenida en el justificativo judicial, expresó: “El Justificativo que se me termina de leer, es el mismo que rendí ante el Registro, en fecha 14 de julio de 2008, y lo ratifico en todas y cada una de sus partes, por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al píe del instrumento. Es todo…” (sic).
El Tribunal, observa que estas declaraciones no aportan mayor información para el proceso; muy por el contrario, se caracterizan por la homogeneidad de su contenido, por la identidad de sus frases; no ofrecen datos específicos que permitan hacer una conexión con lo hechos narrados en el libelo, más bien aparecen como expresiones repetidas, genéricas, que nada demuestran, razón por la cual se hace necesario para este sentenciador remitirse a las deposiciones originales contenidas en el justificativo judicial que el demandante acompañó a su petición.
A) Análisis del testimonio rendido por la ciudadana: SOFIA DEL CARMEN MARQUINA DE OCANTO ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2008, y ratificado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009:
• A la formula “Sobre generales de ley”, respondió: “No me comprenden”.
• A la pregunta “Si conocen (sic) suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano “MANUEL JESUS OCANTO,…”, respondió: “Si lo conozco, desde jovencito”.
• A la pregunta: Si de ese conocimiento que dicen (sic) tener de MANUEL JESUS OCANTO, “…saben (sic) y les (sic) consta que nació en Timotes, en la calle Motatán, casa sin número, el día 29 de marzo de 1932, y que fue hijo de la ciudadana FROILANA OCANTO”, indicó: “Si me consta que fue hijo de Froilana Ocanto, y que nació en Timotes, calle Motatán.”
B) Análisis del testimonio rendido por El testigo JOSE ALFONSO SANCHEZ ALARCON ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2008, y ratificado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009:
• A la formula “Sobre generales de ley”, respondió: “No me comprenden”.
• A la pregunta “Si conocen (sic) suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano “MANUEL JESUS OCANTO,…”, respondió: “Si, lo conozco desde pequeñito, que vivía por la Cuarenta (sic), que la mamá se llamaba Froilana Ocanto”.
• A la pregunta: Si de ese conocimiento que dicen (sic) tener de MANUEL JESUS OCANTO, “…saben (sic) y les (sic) consta que nació en Timotes, en la calle Motatán, casa sin número, el día 29 de marzo de 1932, y que fue hijo de la ciudadana FROILANA OCANTO”, indicó: “Si señora.”
El Justificativo acompañado es una prueba preconstituida y los testigos que en él declararon fueron debidamente ratificados por acto celebrado en fecha 29 de enero de 2009 ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando los dichos de los testigos que contienen el acto, ratificados, y no evidenciando los mismos contradicción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo con las declaraciones traídas a juicio, los testigos afirman que conocen al solicitante desde que él era muy joven, que nació en la población de Timotes, y que su progenitora se llama Froilana Ocanto. Pues bien, a juicio de quien decide, ni el hecho de que los testigos conozcan al solicitante desde que éste era muy pequeño, ni que conozcan el nombre de su presunta madre, prueban que quien dice llamarse JESÚS MANUEL OCANTO haya nacido el día 29 de marzo de 1.932. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que entre los testigos y el solicitante de la inserción ha habido trato desde mucho tiempo atrás, Así se declara.
De otra parte, a pesar de que los testigos han dicho que les consta que la ciudadana FROILANA OCANTO es la madre de JESÚS MANUEL OCANTO, es criterio de quien profiere este fallo, que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió, a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de la conveniencia de su presencia en el juicio, de la comprobación de su existencia por cualquier otro medio deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona física ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Curioso resulta para este juzgador que en la presente causa no consta que la ciudadana FROILANA OCANTO exista o haya existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de ésta. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tal persona existe o existió. Sólo constan a los autos las afirmaciones de dos testigos que han sido promovidos por el solicitante que, por lo demás, no abundan en la “razón de la ciencia de sus dichos”.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” opina al respecto:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena.......omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
MUÑOZ SABATE, también referido por DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.” Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de la ascendiente directa de MANUEL JESUS OCANTO, ni acerca de la fecha de su fecha de nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Desde este punto de vista, necesariamente quien juzga debe señalar que si bien es cierto, lo alegado por el actor en su libelo de demanda, no es menos cierto, que el solicitante no señaló la identificación completa de su madre, ni si se encuentra viva o muerta, para que declare en la presente causa; asimismo señala que el solicitante no ofreció medio de prueba alguno de que el nacimiento haya ocurrido el día y fecha indicada y nada señala si se trata de un nacimiento hospitalario o extra hospitalario.
Ahora bien, esta Instancia considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 505 del Código Civil el cual señala expresamente que para este tipo de trámite deben establecerse a través de los medios de pruebas establecidos en nuestro derecho, los hechos positivos de la solicitud, esto es, la existencia del nacimiento, la condición de hijo de quién se dice son sus padres y no solamente los hechos negativos como son la inexistencia de las Actas del Registro Civil de la Circunscripción Judicial respectivo.
Asimismo, en lo que concierne al Justificativo de Testigos inserto en autos, evacuado extra litem no es suficiente para llenar los requisitos de la solicitud, dado que el mismo artículo 505 ejusdem, así lo expresa: “…A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio…”
Por otra parte, vale destacar también que, el rigor analítico del Juzgador, en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que exista la supuesta madre de MANUEL JESUS OCANTO, uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere el solicitante de sucederla, en el entendido de que tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o una inquisición de maternidad, aunque, por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.
Por modo que, evidenciándose de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley, el solicitante no aportó ningún otro medio probatorio para ratificar lo alegado, es por lo que resultaría forzoso para quien suscribe declarar sin Lugar la Demanda por no reunir los extremos legales exigidos de Ley y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio MISAEL RAMÓN VERGARA OCANTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 653.542, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, se omite la notificación de la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, primero de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previo el pregón de la Ley. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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