REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
Mediante auto que riela del folio 12 al 13 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación, interpuso el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad número 15.516.703, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad número 10.715.362 y 14.267.045, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.153 y 98.347, en su orden, y jurídicamente hábiles, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES INTER-PLANET (TELEPLANET) C.A.”, domiciliada en la Calle 20, entre avenidas 4 y 5, número 4-64 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre del año 2.002, bajo el número 39, Tomo A-16, representada por su Presidente ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.778.929, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, o su Gerente General ciudadano MARCOS ANTONIO MONTARULI O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.780.445, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y al ciudadano MATTIA DI POPOLO SALVATORE, ya identificado, en formal personal.
El Tribunal le advierte a las partes, que para tratar de poner al día esta instancia judicial, tuvo que dedicarse a proferir sentencias y providenciaciones en orden cronológico, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra han ingresado al Tribunal un gran número de amparos constitucionales que ha tenido que resolverlos con preferencia a otros asuntos, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 13 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la presente tacha, el Tribunal observa:
Obra al folio 1 auto de apertura del cuaderno de tacha, y al folio 2 el documento fundamental de la referida tacha.
Consta al folio 3 diligencia del ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, asistido por los abogados en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES y PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, de fecha 18 de septiembre de 2.008, en virtud de la cual propusieron la tacha incidental de falsedad del instrumento denominado letra de cambio, por ser falso e incierto los hechos que se derivan de su contenido.
Riela al folio 4 escrito suscrito por el abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES, co-apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, mediante el cual de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, formalizó la tacha propuesta alegando los siguientes hechos:
• Fundamentó la tacha en el artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil, porque son falsos e inciertos los hechos que derivan de su contenido, ya que la letra de cambio fue firmada en blanco por la parte demandada, la cual fue llenada mucho tiempo después violando lo convenido, en lo referente a la cantidad en dinero estipulada en la letra de cambio, la cual es mayor a la que en verdad recibió y se había acordado.
• En lo que respecta a la fecha de vencimiento tampoco es la que se acordó pues la misma era para fines de este año, y por último cuando el demandado firmó la letra de cambio lo hizo en calidad de persona natural y nunca en nombre y representación de la empresa anteriormente identificada del cual es accionista y presidente.
• Opuso la invalidez de la letra por no corresponder esa obligación a lo que se había convenido de mutuo acuerdo.
Consta al folio 5 auto dictado por este Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2.008, en virtud del cual dejó constancia de que el abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES, co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito formalizando la tacha en el lapso legal.
Igualmente, se observa al folio 6 y su vuelto escrito de contestación de la tacha suscrito por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer la letra de cambio como prueba en el presente juicio y objeto de la tacha y señaló tales alegatos:
1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, el escrito de formalización de la tacha presentado por la parte accionada.
2. Rechazó, negó y contradijo que sean falsos e inciertos los hechos que derivan del contenido de la letra de cambio y que la misma haya sido firmada en blanco por SALVATORE MATTIA DI POPOLO.
3. Que tampoco es cierto que haya sido llenada mucho tiempo después violando lo convenido, pues, para el momento de su firma el referido titulo mercantil reflejaba íntegramente su contenido, es decir, número, fecha de emisión, fecha de vencimiento, monto de la obligación en número y en letra, valor convenido y la identificación de los obligados.
4. Rechazó, negó y contradijo por ser falso que la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio sea mayor a la que el demandado haya recibido y la que se haya acordado.
5. Que tampoco es cierto que la fecha de vencimiento no sea la que se acordó y que la misma fuese para fines de este año.
6. Que el codemandado SALVATORE MATTIA DI POPOLO, tenia plenos conocimientos del contenido del referido titulo mercantil, ya que al momento en que estampó su firma en el instrumento en éste se encontraban íntegramente suscritas las condiciones y obligaciones convenidas entre las partes.
7. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano antes señalado haya firmado la letra de cambio sólo en calidad de persona natural y no en nombre y representación de la empresa “TELECOMUNICACIONES INTERPLANET C.A.” de la cual es accionista y presidente.
8. Negó que pueda oponerse la invalidez de la letra de cambio, ya que la misma si se corresponde con la obligación convenida de mutuo acuerdo.
Consta al folio 8 auto dictado por este Juzgado, en fecha 6 de octubre de 2.008, en virtud del cual se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida a los fines de la articulación e informes como parte de buena fe.
Riela al folio 12 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 17 de octubre de 2.008, en virtud del cual dejó constancia que fue recibido por el abogado SILVIO VILLEGAS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, oficio número 1.126-2.008 remitido a esa instancia.
Este Tribunal procede de conformidad con el cardinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada, a saber:
PRIMERO: DE LA PRUEBA EN LA TACHA: Se infiere del contenido de las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento civil, que los mismos están orientados a conferirle al juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos, como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.
En consecuencia, debe el Juez, sobre el cual recae su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; por tal circunstancia, en el caso bajo examen, el juez que sustancia el procedimiento de la tacha, no puede omitir tal responsabilidad de determinar sobre que hecho habría de recaer las pruebas de las partes.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento objeto de la tacha.
En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…”
La Constitución Nacional vigente y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Quien aquí decide observa con preocupación que si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional es garantista de derechos y obligaciones que consagra como uno de los principios fundamentales el acceso a los órganos de administración de justicia, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, tales como lo prevé el artículo 26 eiusdem. Pero este precepto no se puede subvertir por voluntad de las partes y/o sus apoderados judiciales al pretender accionar al Órgano Jurisdiccional, ocasionando trabajo inoficioso y gastos innecesarios al sistema judicial.
De tal manera que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
• Demostrar fehacientemente que el instrumento cambiario fue firmado por la parte demandada y tachante de la letra de cambio.
TERCERO: LA PARTE DEMANDADA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
• Demostrar fehacientemente, en su condición de tachante, que el instrumento cambiario fue firmado en blanco por él y llenada mucho tiempo después, todo lo cual se debe probar mediante una experticia grafoquímica, que en este caso es la prueba por excelencia.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes, en virtud de que el presente auto se dictó fuera del lapso legal; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.