LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 108, en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., titular de la cédula de identidad número 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAROLINAS A, integrada por los ciudadanos JACKELINE FONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.677.145, en su carácter de Presidente; ORLANDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.006, en su condición de Tesorero; MARIAN GUEVARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.047.809, en su carácter de Secretaria, con relación a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana MIRIAM ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 8.002.790, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.459 y titular de la cédula de identidad número 8.037.683, por el cual demandan la nulidad de acta de condominio a la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAROLINAS A, anteriormente identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que es propietaria del Apartamento A-3 del Edificio A del Conjunto Residencial Las Carolinas, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en fecha 27-05-08 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del prenombrado Edificio, (la cual acompañó en tres folios útiles, marcada con la letra A).
2. Que dicha asamblea estuvo presidida por la abogada Cioly Zambrano, titular de la cédula de identidad número 8.080.441, representante de la Administradora Integral C.A., que es la nueva encargada de la Administración del Edificio A del Conjunto Residencial Las Carolinas, a partir de abril de 2.008, quien va a cobrar por su trabajo de administración la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
3. Que dicha administradora, a pesar de que la parte actora le entregó la relación de gastos y fondo de reserva en efectivo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1226,08) más TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 308,00), que le pagó a la señora de la limpieza del mes de abril que le correspondía pagarle a la nueva administradora, pagados dichos conceptos por la parte actora para un total de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.534,08), monto que entregó como fondo de reserva a satisfacción.
4. Que ahora la Administradora Integral C.A., a través de su representante la abogada Cioly Zambrano, se quejó que la parte actora cobrará CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) más la exoneración del condominio correspondiente al mes en dicha asamblea por votación de los nuevos copropietarios, porque no lo eran para la fecha en que la parte accionante se encargó de la administración porque nadie se quería encargar, y la actora por la necesidad económica para ese momento decidió hacerse cargo de la misma.
5. Que todo se acordó entre la junta administradora y la parte accionante de manera verbal entre las partes para el 2.006 cuando recibió, conjuntamente con los copropietarios que conformaban la junta administradora del edificio.
6. Que la indicada abogada en forma persuasiva, sabiendo que los que estaban en la asamblea eran nuevos copropietarios e inquilinos llamó a votación para que ellos decidieran si la parte actora debería pagar Bs. 4.445.71, para imputarlos al fondo de reserva.
7. Que dicha votación y decisión no fue justa, según la parte actora, ya que los propietarios asistentes a la asamblea no conocían el acuerdo verbal por el cual la accionante debía cobrar de los ingresos al condominio la cantidad de 150 Bs., monto que no se cobró del condominio sino de los ingresos por alquiler del apartamento de consejería y que se reflejaba en la relación que durante el año 2.006 se pegaban mensualmente en la cartelera y se colocaba como otros egresos por gastos administrativos.
8. Que para el año 2.007 y primer trimestre del año 2.008 no se colocó más esta nota ya que ninguno de los copropietarios mostraron interés por saber que era esos gastos administrativos.
9. Que después de analizar los hechos anteriormente expuestos, ocurrió a los fines de demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1.981, bajo el número 51, folios 283 al 320, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del referido año, y con aclaratoria registrada bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 18 de agosto de 1.981, por nulidad del acta de asamblea, de fecha 27 de mayo de 2.008, en la cual se constituyó la nueva Junta Administradora, representada por los ciudadanos JAQUELIN FONTIVEROS (Presidenta) ORLANDO GÓMEZ (Tesorero) y MARIAN GUEVARA DÍAZ (Secretaria), junta ilegalmente elegida en esa asamblea según lo indica la parte actora, ya que la misma no contaba con el quórum correspondiente de las dos terceras partes de copropietarios del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, para que una vez anulado su contenido se trate de buscar que la ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A, a través de su representante legal, limpie la reputación de la parte actora ante los vecinos copropietarios del edificio prenombrado por los argumentos falsos dichos de su persona en dicha asamblea.
10. Que la parte actora no tiene interés lucrativo, ya que su intención es continuar viviendo en paz y armonía con los vecinos.
11. Que es de hacer notar que en el nombramiento de la nueva junta de administración figura como secretaria la ciudadana Marian Guevara Díaz, (hija de la administradora anterior del período 2001-2005 quien no entregó cuentas y se fue debiendo a los copropietarios 5.334.680,61 Bs.)
12. Fundamentó la demanda en los artículos 8,9 literal e, 12, 19, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1.686, 1.688, 1.346 y 1.351 del Código Civil y artículos 443 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
13. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.445,71).
14. Indicó la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Del folio 4 al 22, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que corre al folio 24 el Tribunal a quo admitió la demanda.
Al folio 27 se lee declaración de fecha 23 de julio de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIAN GUEVARA, en su condición de representante de la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, a quien ubicó personalmente el día 21 de julio de 2.008, siendo las diez y cincuenta de la mañana en las Residencias Las Carolinas, Torre A de la Parroquia Zumba, apartamento A-5; y al folio 28 consta recibo de citación debidamente firmado.
Se infiere del contenido del folio 31 al 33, escrito de contestación a la demanda, producido por los miembros de la Junta Administradora de Condominio de las Residencias Carolinas A, ciudadanos JACKELINE FONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.677.145, en su carácter de Presidente, autorizada por la propietaria ciudadana Miriam Mendoza, en fecha 10/04/08, propietaria del apartamento A-1; ORLANDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.006, en su condición de Tesorero, propietario del apartamento A-2; MARIAN GUEVARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.047.809, en su carácter de Secretaria, autorizada por la propietaria María Auxiliadora Díaz, del apartamento A-5; asistidos por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., titular de la cédula de identidad número 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, mediante el cual realizaron los siguientes alegatos:
a) Rechazaron, contradijeron y negaron la pretendida nulidad del acta de asamblea de fecha 28 (sic) de mayo de 2.008, por falta de quórum correspondiente a las dos terceras partes de copropietarios.
b) Que es cierto que en fecha 27 de mayo de 2.008, se celebró a las 7 p.m., una Asamblea Extraordinaria de copropietarios e inquilinos de las Residencias Carolinas A, previamente convocada en fecha 19 de mayo de 2.008, para el día 27 de mayo de 2.008, a las 6 p.m., tal y como consta del Libro de Actas de Asambleas llevados por la Junta Administradora de las Residencias Carolinas A.
c) Que en la primera reunión, según el documento de condominio se requiere como quórum reglamentario las dos terceras partes de copropietarios, para que la asamblea se constituya y pueda válidamente tomar decisiones, pero ocurrió que en la propia convocatoria se indicó: “La Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio “A” invita a una Asamblea Extraordinaria de propietarios, para el martes 27 de mayo de 2008, la cual se llevará a cabo en la planta baja del mencionado edificio, a las 6 pm. a fin de tratar los siguientes puntos: 1.- Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2.- Ratificación de la Junta Administradora. 3.- Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4.- Arreglo del portón y puertas de acceso. Se advierte a los copropietarios y/o inquilinos * que de no existir quórum (2/3) para la primera reunión convocada, se invita a la segunda reunión para las 7 pm, el mismo día y sitio y con los copropietarios y/o inquilinos presentes, siendo válidas las decisiones que se tomen en dicha Asamblea, cualquiera sea el número de asistentes de cuerdo (sic) al documento de condominio. La Administradora, * Deberán presentar autorización del propietario por escrito.”
d) Que se evidencian dos hechos claros: Que se celebró una primera reunión a las 6 de la tarde, y el segundo hecho, es que por no haber quórum en la primera asamblea, se hizo la segunda a las 7 p.m., con el número de asistentes presentes, tal como se dejó constancia en la convocatoria y en el acta levantada al efecto ese mismo día 27/05/2008, que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 01/07/08, bajo el número 53, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
e) Que no es cierto según la parte demandada, que para la reunión o asamblea fuese necesario el quórum reglamentario.
f) Que es cierto que la Asamblea Extraordinaria del día 27/05/2008, tanto la celebrada a las 6 de la tarde, como la celebrada a las 7 p.m., fueron presididas por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., empresa administradora de las Residencias Carolinas A, elegida en fecha 7 de abril de 2.008, como consta del acta autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 01-01-08, bajo el número 52, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal.
g) Que no es cierto que la demandante le haya entregado a la nueva empresa Administradora Integral C.A., la relación de gastos y el fondo de reserva en efectivo; sino que se los entregó a la Junta Administradora en fecha 9 de mayo de 2.008, según consta del acta de entrega, en la cual se indicó que la cantidad entregada fue “un fondo de reserva de NOVECIENTOS NUEVE, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS bolívares fuertes (Bs. F. 909,94) para el 2006, y se recolectó un fondo de reserva para el 2007, la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS (sic) DIEZ Y SEIS, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.176,41).”
h) Que no es cierto que el fondo de reserva fue recibido a satisfacción, por cuanto en ningún momento entregó la cantidad que se correspondía con dicho monto, es más en la Asamblea de fecha 7 de abril de 2.008, se dejó constancia en el punto número 1, “se acordó revisarlas por un contador y que será aprobada una ves (sic) revisada por La Junta Administradora entrante.”
i) Que no es cierto que la administradora se quejará de que la señora MIRIAM ROJAS, cobrará CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) o sea 150 bolívares fuertes, más la exoneración del condominio correspondiente al mes, ya que fue en la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2.008, donde se discutió para su aprobación las cuentas de la administradora saliente, quedando establecido el faltante de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.445,71), tomando en cuenta el informe contable de la Lic. Emma Moreno.
j) Que no es cierto que en la Asamblea por votación de los nuevos copropietarios se decidiera algo que no indicó en el escrito de contestación; como también es falso que la Junta Administradora del período anterior, hubiese autorizado, acordado o permitido el cobro de 150.000 bolívares por administración y no pagar la cuota condominial, cuando lo cierto es que los presentes afirmaron en la Asamblea del 27 de mayo de 2.008, que sólo estaba autorizado la administradora que era propietaria para no pagar el condominio y revisados los libros se informó que no existía acta alguna de acuerdo o convenio de la Junta Administradora con la administradora MIRIAM ROJAS u otra persona, que autorizara tomar del fondo de reserva pago alguno.
k) Que es falso que existiera acuerdo verbal para que la administradora cobrará de los ingresos condominiales la cantidad de 150.000 bolívares.
l) Que es falso que se autorizara a la administradora MIRIAM ROJAS, a cobrar de los ingresos por alquileres del apartamento de conserjería y es igualmente falso que se reflejará en la relación del año 2.006, como también que se colocará en la cartelera, ya que ninguno de los copropietarios manifestó tener conocimiento de ello.
m) Igualmente impugnaron las copias sin firmar que en 15 folios útiles marcados “C” fueron consignados con el escrito de la demanda, por no corresponderse con los recibos que la administradora MIRIAM ROJAS, entregaba a los copropietarios.
n) Rechazaron la posibilidad de “limpiar la reputación ante los vecinos copropietarios del edificio prenombrado” de la ciudadana administradora MIRIAM ROJAS, ya que ésta no es la vía para reclamar o exigir este tipo de hechos.
o) Contradijeron y negaron que en períodos anteriores exista alguna deuda distinta a la reclamada en el acta de fecha 27 de mayo de 2.008 y señalaron que la ciudadana MARIAN GUEVARA DÍAZ, es la hija de la copropietaria María Auxiliadora Díaz, dueña del apartamento A-5 de las Residencias Carolinas “A”, desde el año 1.997, quien autorizó por escrito a su hija para que la representará en la asamblea y en todo lo relacionado al condominio de dicho apartamento.
p) Asimismo, propusieron reconvención en contra de la ciudadana MIRIAM ROJAS, para que le pagará a la Junta Administradora de Condominio de las Residencias Carolinas “A”, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.445,71), por concepto de deuda con el condominio de las Residencias Carolinas “A” pendiente por la administradora saliente de los períodos año 2.006, año 2.007 y Primer Trimestre del año 2.008, de acuerdo al acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2.008.
q) Señalaron su domicilio procesal.
Se infiere a los folios 45 y 46, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2.008, en virtud de la cual declaró inadmisible la reconvención.
Riela a los folios 49 y 50 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 72 al 77 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Obra del folio 83 al 98 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 2.008, en la cual declaró con lugar la demanda; como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó la convocatoria para la elección de la nueva junta de condominio y designación del administrador, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal en relación a la celebración de la Asamblea General de Copropietarios, y cumplida su elección y constitución válidamente, convocar a una Asamblea Extraordinaria para tratar sobre las reparaciones urgentes y necesarias que requiera el Edificio con la aprobación del 75% de sus propietarios, se declaró con lugar la confesión ficta en que incurrió la Junta de Condominio debidamente representada, asistida de abogada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley y no haber probado nada que lo favoreciera es decir, que desvirtuara la pretensión del actor; se le condenó a la Junta de Condominio, a pagar las costas del presente proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia que obra al folio 103, la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CIOLY J. ZAMBRANO, apeló de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2.008.
Consta del folio 109 al 114 escrito de conclusiones suscrito por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 117 y 118 escrito de conclusiones producido por el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de nulidad de acta de condominio fue interpuesto por la ciudadana MIRIAM ROJAS, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAROLINAS A, ciudadanos JACKELINE FONTIVEROS, en su carácter de Presidente; ORLANDO GÓMEZ, en su condición de Tesorero; MARIAN GUEVARA DÍAZ, con base a los hechos antes narrados.
Por su parte, la parte demandada rechazó, contradijo y negó la nulidad del acta de asamblea de fecha 28 (sic) de mayo de 2.008, alegando los hechos ya explanados.
Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada y analizadas que sean las pruebas promovidas por las partes, corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción de nulidad del acta de asamblea de condominio, de fecha 27 de mayo de 2.008. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA.
Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., difiere absolutamente de la declaración de confesa de la parte accionada, a la que llegó la Juez del a quo al establecer que “En este sentido se le declara confesa por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal previsto, en atención a lo pautado en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto a la declaración de confesa por parte del Tribunal de la causa, la indicada apoderada judicial de la parte demandada, señaló los siguientes hechos:
1. Que por cuanto dentro de los 2 días que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada “Junta Administradora de Condominio de la Residencia Carolinas A”, consignó a los folios 31 al 33 del expediente, contestación a la demanda, con fecha 28 de julio de 2.008, tal es así que se propuso mutua petición o reconvención y fue declarada inadmisible por sentencia interlocutoria y en dicha oportunidad la Juez de la causa no señaló que la misma había sido propuesta extemporáneamente por prematura, sino que entró a analizarla y la desestimó por las razones explanadas en su decisión de fecha 30 de julio de 2.008, que corre a los folios 45 y 46 del expediente.
2. Igualmente citó diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a la contestación anticipada de la demanda.
3. Por lo tanto considera que la sentencia recurrida está viciada absolutamente, no solo por incongruente, sino por partir de un supuesto legal inexistente al establecer que “… el haber realizado la parte demandada la contestación de la demandada anticipadamente esto es, extemporánea por prematura se le encuentra CONFESA y, además porque no es contraria a derecho la petición del demandante, y ASÍ SE DECLARA.”
4. Que por tal razón no se encuentran llenos los extremos de ley para acordar una confesión ficta y así solicitó se declare.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, trae a colación lo señalado en el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que a los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves, así, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, instituye que la contestación de la demanda en los juicios breves se verificará en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.
Así pues que, la citación de la parte demandada es a los fines de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso, materia de estricto orden público, por lo que las formalidades exigidas por nuestro legislador para que sea considerada como válida la citación del demandado son formalidades esenciales, que no son susceptibles de ser relajadas ni por las partes ni por el Tribunal.
Siendo ello así, consta al folio 27 declaración de fecha 23 de julio de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIAN GUEVARA, en su condición de representante de la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, a quien ubicó personalmente el día 21 de julio de 2.008, siendo las diez y cincuenta de la mañana en las Residencias Las Carolinas, Torre A de la Parroquia Zumba, apartamento A-5; y al folio 28 consta recibo de citación debidamente firmado.
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2.008, los miembros de la Junta Administradora de Condominio de las Residencias Carolinas A, ciudadanos JACKELINE FONTIVEROS, en su carácter de Presidente, autorizada por la propietaria ciudadana Miriam Mendoza, en fecha 10/04/08, propietaria del apartamento A-1; ORLANDO GÓMEZ, en su condición de Tesorero, propietario del apartamento A-2; y MARIAN GUEVARA DÍAZ, en su carácter de Secretaria, autorizada por la propietaria María Auxiliadora Díaz, del apartamento A-5; asistidos por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., --día de despacho siguiente a su citación--, procedieron a dar contestar la demanda, tal y como lo señaló el Tribunal de la causa en la parte motiva de su sentencia.
En el caso de marras, este Tribunal a los fines de dilucidar sobre la contestación anticipada en el procedimiento breve, trae a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, y reiterada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció:
“…La Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del C.P.C….el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…, estableció un término para la contestación…” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).
A este tenor, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora no tiene oportunidad para contradecirlas...” (La negrilla y el subrayo fue efectuada por el Tribunal).
Debe destacar este Tribunal, que los criterios antes indicados fueron abandonados en las dos sentencias que a continuación se trascriben parcialmente:
EN PRIMER LUGAR, en sentencia de la misma Sala, de fecha 1 de noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dispuso:
“…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante…ya que de no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…” (La negrilla y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
EN SEGUNDO LUGAR: En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 8 de octubre de 2.007, caso R.A. Hernández, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en donde se estableció lo siguiente:
“Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas, esta Sala ha establecido mediante decisión Nº 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.”
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de la jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas…
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.” (La negrilla y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
EN TERCER LUGAR, en la más reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2.008, contenida en el expediente número 06-0921, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó:
“No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Por las razones antes expuestas y acogiéndose a los recientes criterios jurisprudenciales antes citados, que modificaron los criterios que antes se habían sostenido sobre la contestación en el primer día en los procedimientos breves, este jurisdicente aprecia con toda claridad, que la parte demandada no dio contestación a la demanda de forma adelantada, --tal y como lo señaló el Tribunal a quo en la sentencia apelada-- ya que y al no oponerse conjuntamente cuestiones previas, no se configura el supuesto de hecho establecido en las sentencias antes transcriptas, y por ende, este Tribunal de Alzada tiene aceptada dicha contestación por considerarla temporaria, como antes se señaló, de conformidad con los recientes criterio jurisprudenciales, que comparte este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes procesales, y manteniendo el principio de igualdad entre las mismas. Así se decide.
TERCERA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico de la nulidad del acta de la asamblea marcada con la letra “A” del expediente 7217, porque la misma no contaba con el quórum correspondiente según los artículos 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Consta a los folios 5 y 6 la citada acta de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 27 de mayo de 2.008, sin embargo, este sentenciador observa que no se puede promover la nulidad del acta de una asamblea, como una prueba, ya que la nulidad es una consecuencia en el supuesto caso de que este Tribunal de Alzada, declare con lugar la demanda.
B) Valor y mérito jurídico, relación de gastos que anexó en dos folios útiles de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2007.
El Tribunal al analizar y valorar los recibos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, observa que se trata de una supuesta relación del fondo de reserva de las Residencias Las Carolinas, Torre A, recibos a los cuales no se la asignan ningún valor o eficacia jurídica probatoria por carecer de firmas, además los mismos resultan irrelevantes en cuanto a la nulidad de la Asamblea de Condominio, y así se decide.
IMPUGNACIÓN: La parte actora impugnó el acta de entrega que obra al folio 40 y de igual manera impugnó el contenido del folio 51. A este respecto el Tribunal observa, en primer lugar, que en cuanto al contenido del folio 40, se trata de un documento para ser analizado, estudiado para dar o no su aprobación y presentarlas a la Asamblea de Propietarios para su discusión y aprobación definitiva, vale decir, que se trata de un simple proyecto, lo cual es irrelevante como prueba en cuanto a la nulidad del Acta de Condominio y en segundo lugar, en cuanto al folio 51 y 64, se trata de una comunicación firmada por un tercero, y por lo tanto la firmante debió haber sido promovida por vía testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación y así se decide.
CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico de la primera Acta de Asamblea de fecha 28 (sic) de mayo de 2.008, celebrada a las 6 p.m., Asamblea Extraordinaria de copropietarios e inquilinos de las Residencias Carolina A, llevada en los Libros de Actas de Asamblea de la Junta Administradora de las Residencias Carolinas A, en los folios 23, 24, 25 y 26.
Este Tribunal constata al folio 34 del expediente, copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2.008, no de la indicada por el promovente de la prueba que señaló que fue celebrada en fecha 28 de mayo de 2.008, lo que este sentenciador considera como un error de transcripción.
Ahora bien, del contenido de la referida acta se desprende que el día 27 de mayo de 2.008, reunidos en el Holl de la entrada del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, previa convocatoria publicada en fecha 19/05/08, en la cartelera de la Junta Administradora notificada a cada copropietario, se dejó constancia que se encontraba presente la representante de la Administradora Integral C.A., abogada CIOLY ZAMBRANO, asimismo estaban presentes los miembros de la Junta de Condominio, señores MIRIAM DE GÓMEZ (Apt. A-3); JAKELIN FONTIVEROS (Apt. A-1) autorizados por el propietario y ORLANDO GÓMEZ (Apt. A-2), en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorero respectivamente, previo la verificación del quórum correspondiente, se determinó que no existía quórum, por lo que se invitó a los presentes de acuerdo a la convocatoria publicada, a una reunión a celebrarse a las 7 p.m., de la noche, con el número de presentes, en el mismo sitio y con los mismos puntos de la computadora. Es de acotar que la referida acta se encuentra firmada por los indicados ciudadanos según firmas ilegibles.
Este Tribunal a la citada copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2.008, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se da por demostrado con la misma que no se celebró la indicada asamblea por falta de quórum correspondiente.
2) Valor y mérito jurídico de la segunda Acta de Asamblea de fecha 28 (sic) de mayo de 2.008, celebrada a las 7 p.m., Asamblea Extraordinaria de copropietarios e inquilinos de las Residencias Carolinas A, llevados en los Libros de Actas de Asamblea de la Junta Administradora de las Residencias Carolinas A, debidamente autenticada por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2.008, bajo el número 53, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Se infiere a los folios 34, 35, 36 y 37, copia simple de la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, de fecha 27 de mayo de 2.008, en la que se señaló:
“…reunidos en el Holl de la entrada del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, presente la representante de la Administradora Integral C.A., abogado Cioly J. Zambrano,… y los miembros de la Junta de Condominio señora Miriam Rojas (Apto. A-3); Yaquelin Fontiveros (Apto. A-1) autorizada por el propietario Miriam González Mendoza y Orlando Gómez propietario del apartamento (A-2), se encuentran presentes los copropietarios de los apartamentos A-3; A-10; A-4; A-5; y A-4. Seguidamente la Administradora Adinca, procedió a dar lectura a la convocatoria, … a fin de tratar los siguientes puntos: 1. Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2. Ratificación de la Junta Administradora. 3. Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4. Arreglo del portón y puertas de acceso.”
En tal sentido, este Tribunal a la citada copia simple de la segunda acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 2.008, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma ha sido considerada por este Tribunal como nula, en orden a los fundamentos jurídicos explanados en el texto del presente fallo y sin bien ha sido objeto de valoración es respondiendo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena valorar las pruebas aún las que sean inidóneas.
3) Valor y mérito jurídico de la Convocatoria de fecha 19 de mayo de 2.008, en la que se indicó: “La Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio “A”, invita a una Asamblea Extraordinaria de propietarios, para el martes 27 de mayo de 2.008, la cual se llevará a cabo en la planta baja del mencionado edificio, a las 6 pm. A fin de tratar los siguientes puntos: 1.- Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2.- Ratificación de la Junta Administradora. 3.- Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4.- Arreglo del portón y puertas de acceso de la conserjería. Se advierte a los copropietarios y/o inquilinos que de no existir quórum (2/3) para la primera reunión convocada, se invita a la segunda reunión para las 7 pm, el mismo día y sitio y con los copropietarios y/o inquilinos presentes, siendo válidas las decisiones que se tomen en dicha Asamblea, cualquiera sea el número de asistentes de cuerdo (sic) al documento de condominio. La Administradora, Deberán presentar autorización del propietario por escrito.”
Observa este Juzgado que consta al folio 63, convocatoria de fecha 19 de mayo de 2.008, en virtud de la cual se señaló que la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio A invitó a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios, para el día martes 27 de mayo de 2.008, la cual se llevaría a cabo en la planta baja del mencionado edificio, a las 6 p.m., a fin de tratar los siguientes puntos: 1. Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2. Ratificación de la Junta Administradora. 3. Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4. Arreglo del portón y rejas de acceso. Asimismo se advirtió a los propietarios y/o inquilinos en dicha convocatoria, que de no existir quórum (2/3) para la primera reunión convocada, se invitó a la segunda reunión para las 7:00 p.m. el mismo día y sitio; y con los copropietarios y/o inquilinos presentes, siendo válidas las decisiones que se tomarán en dicha asamblea cualquiera sea el número de asistentes de acuerdo al documento de condominio.
En tal sentido, observa el Tribunal que tal convocatoria adolece de los vicios que serán señalados en el presente fallo y sin bien ha sido objeto de valoración es respondiendo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena valorar las pruebas aún cuando las mismas no sean idóneas.
4) Valor y mérito jurídico de la representación de la Administradora Integral C.A., empresa administradora de las Residencias Carolinas A, elegida en fecha 7 de abril de 2.008, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 01 de enero de 2.008, bajo el número 52, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual la acredita para estar presente en las Asambleas y participar en ellas, a través de sus representantes. Igualmente en esta acta de fecha 7 de abril de 2.008, se dejó constancia en el punto Nº 1, que en cuanto a las cuentas presentadas “se acordó revisarlas por un contador y que será aprobada una vez revisada por la Junta Administradora entrante”.
Observa este Tribunal que obra a los folios 38 y 39 copia simple del indicado documento autenticado, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Valor y mérito jurídico del Acta de Entrega, de fecha 9 de mayo de 2.008, según consta del documento marcado 4 presentado con la contestación a la demanda, donde consta que la cantidad entregada fue “un fondo de reserva de NOVECIENTOS NUEVE, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 909,94) para el 2.006, y se recolectó un fondo de reserva para el 2.007, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.716,41)”.
Consta al folio 40 Acta de Entrega, de fecha 9 de mayo de 2.008, en la cual se manifestó que reunidos en las oficinas de la Administradora Integral C.A., representada por CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., con el carácter de administradora designada en la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Las Carolinas “A”, el lunes 7 de abril de 2.008, presentes los ciudadanos MIRIAM ROJAS, YAKELIN FONTIVERO y ORLANDO JOSÉ GÓMEZ MENDOZA, miembros integrantes de la Junta de Condominio elegida el mismo día, a fin de recibir conforme se acordó en dicha Asamblea las cuentas de la administradora saliente ciudadana MIRIAM ROJAS, correspondiente al periodo 1 de enero de 2.006 al 30 de marzo del 2.008, siendo presentado por la administradora saliente dos estados financieros con los ingresos y egresos detallados mes a mes, de los cuales se evidencia que quedó un fondo de reserva de NOVECIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 909,94) para el 2.006, y se recolectó un fondo de reserva para el 2.007, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.716,41). Igualmente, se presentó en dicho acto: 1. Soporte (facturas) de los pagos del año 2.006. 2. Soportes (facturas) de los pagos del año 2.007. 3. Soportes (facturas) de los pagos del primer trimestre del año 2.008. 4. Inventario de bienes propiedad del condominio. Posteriormente la representante de la Administradora Adinca y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas A, recibieron de la administradora saliente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON CERO OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.226,08) como fondo de reserva, encontrándose pendiente el pago de los condominios de los apartamentos A-8 y A-14, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) cada uno. Igualmente la junta de condominio recibió las cuentas presentadas y los soportes y se reservaron el lapso de quince días hábiles, para presentarlas, analizarlas, estudiarlas, dar o no su aprobación y presentarlas a la Asamblea de Propietarios para su discusión y aprobación definitiva.
Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas impugnó la referida acta de entrega, y cuyo valor jurídico ya fue analizado, con base a tal impugnación.
6) Valor y mérito jurídico del Informe Contable de la Lic. Emma Moreno, que se anexa en original marcada 5, presentada a la Asamblea de fecha 27 de mayo de 2.008, quedando establecido el faltante de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.445,71).
Se infiere del folio 41 al 44 copia simple del informe de preparación suscrito por la Lic. Emma Moreno, C.P.C. 57.545 a los señores de las Residencias Las Carolinas, Condominios para los años 2.006, 2.007 y 2.008, y a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionado informe de preparación, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho informe este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.
7) Valor y mérito de los recibos entregados por la Administradora saliente Miriam Rojas, a los copropietarios, los cuales presentaron en original, firmados por ella en 11 folios, marcados 7, de los cuales se evidencia los distintos conceptos que contiene el pago de la cuota condominal, por lo que mal podrían los copropietarios saber que se había autorizado un monto extraordinario para pago adicional de la administración.
Obra del folio 52 al 62 recibos de pago a favor de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ, de la Junta de Condominio Residencias Las Carolinas, documentos estos que son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva. Sin embargo, dichos recibos nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido en este proceso.
8) Valor y mérito jurídico del documento de Entrega, por la cual se entregó a la Junta Administradora saliente (2006/2007), presidida por la señora Yolanda Ortega y en la que funge como Administradora la copropietaria Miriam Rojas, anexada marcada 6, que demuestra la documentación que le fue entregada a la administradora saliente señora Miriam Rojas y que no han sido entregados a la nueva Junta Administradora al constatarlo con lo entregado por ella en fecha 9 de mayo de 2.008.
Consta a los folios 51 y 64 documentos mediante los cuales la ciudadana YOLANDA ORTEGA, Presidenta de la Junta de Condominio y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ, manifestaron que hacen entrega de una serie de documentos, y a criterio de este Tribunal, al presentarse terceros en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigos a las personas que suscribieron el mencionado documento, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio, por carecer del control de la prueba.
9) Exhibición. De conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, los acuerdos de las Asambleas debe constar por escrito en Actas levantadas a tal efecto, tanto de las reuniones de Junta Directiva, como de Asamblea, por lo que solicitaron se exhibiera las Actas de Asamblea o Acuerdos de Junta de Condominio o Administradora, por la cual se autorizó a la Administradora señora Miriam Rojas, para que cobrará CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) o sea 150 bolívares fuertes y conjuntamente la exoneración del condominio correspondiente al mes, por el ejercicio de sus funciones
Riela a los folios 66 y 67 acto de exhibición de documentos de la parte actora, estando presentes el abogado OMAR ALFREDO PEÑA CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la parte demandada promovente de la referida prueba no presentó para solicitar la exhibición el acta o documentos cuya exhibición solicitó, razón por la cual este Tribunal a dicho acto no le otorga ningún valor jurídico probatorio. Y así se decide.
QUINTA: Para mayor comprensión de la situación jurídica planteada, resulta conveniente transcribir los siguientes dispositivos legales contenidos en los artículos 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
El artículo 18, establece:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador”.
El artículo 22, ordena:
“Artículo 22.- Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.
El artículo 23, consagra:
“Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas”.
El artículo 24, indica:
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes”.
El artículo 25, prevé:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”.
Tales disposiciones en síntesis establecen lo siguiente:
El artículo 18 de la referida Ley, indica a quien le corresponde la administración de los inmuebles, la de integración, designación y funciones de la Junta de Condominio.
El artículo 22, por su parte determina lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes y la aplicación supletoria de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a lo no resuelto en el documento de condominio.
El artículo 23, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.
El artículo 24, se refiere a la facultad del administrador para convocar a una asamblea de propietarios, así como también la facultad de los propietarios para acudir al Tribunal competente para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. De igual manera indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio, con la advertencia de que si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
El artículo 25, establece la obligatoriedad de los acuerdos para todos los propietarios, la indicación de que cualquier propietario está facultado para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría bien sea por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso del derecho, el recurso previsto y el término para intentarlo.
SEXTA: Este jurisdicente a los fines de decidir la presente controversia considera, en primer lugar, hacer referencia a las consultas y asambleas de propietarios, las cuales se refieren a dos maneras de conocer la voluntad de la masa de propietarios.
En tal sentido, el Dr. JUAN GARAY, en la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada y con casos prácticos, páginas 45 y 46, establece:
“La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio, siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio.”
En segundo lugar, señala Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 87 y 88, editorial Melvin C.A., julio 2.002, que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, un condominio, es un instituto o centro autónomo, complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídico-administrativa para preservar su destino y para establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones. De allí la necesidad de la Administración en el sistema de propiedad horizontal, en cuanto a la asamblea general de copropietarios, cuyo régimen establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Título Segundo, bajo las figuras de la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.
En tercer lugar, es conveniente hacer un análisis del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.
SÉPTIMA: En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.
En cuanto a la convocatoria de asamblea, el Legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el celo puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el artículo 24 de la indicada Ley, que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma.
En tal virtud, el autor Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal”, indica lo siguiente:
“Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.”
Considera este Juzgador que la mención especifica de los asuntos a tratar, es esencial para la validez de la convocatoria; de otra manera todos y cada uno de los propietarios no podrían saber si son interesados en los asuntos a debatir, mas aún cuando la Ley distingue entre asambleas generales y asambleas para deliberar sobre asuntos concernientes a un número determinado de propietarios.
Igualmente, establece Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 88 al 91, que la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quiénes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.
En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio, a objeto de celebrar en el día y hora señalados, una Asamblea General, para tratar los puntos que sobre la administración, conservación y mantenimiento del inmueble, se indican en forma expresa. La indicada Ley Especial establece que la publicación de la convocatoria debe ser por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la Asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero aunque la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este último requisito no conlleva la nulidad de la Asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 eiusdem.
Igualmente, los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios son dos: Uno de contenido y otro de publicación, a saber:
Con respecto a su contenido, la convocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Señalar el nombre y dirección del edificio.
b) Señalar la fecha de su emisión.
c) Indicar el día y la hora en que se realizará la Asamblea General.
d) Indicar el lugar donde se celebrará la Asamblea.
e) Exponer en forma precisa los puntos a tratar.
f) Llevar el nombre y la firma del Administrador.
Y, con relación a su publicación, la convocatoria para celebrar una Asamblea General de Copropietarios debe realizarse a través de periódico de la localidad, con tres días de antelación, por lo menos y con la fijación de un ejemplar de ella a las puertas del inmueble. No basta con realizar una convocatoria personal, apartamento por apartamento, ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio en la cartelera del inmueble, aunque ello se haga aparte de la publicación de la convocatoria en el medio impreso.
Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la Asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.
Asimismo, para la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de tres requisitos para que se tenga como válidamente constituida:
1. Que se haya realizado la convocatoria, con expresión de los puntos a tratar.
2. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con una antelación de tres días continuos, como mínimo.
3. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio.
Es de hacer notar que igualmente los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….
Artículo 49, ordinal 3°: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De las normas parcialmente transcritas se evidencia la protección de la Ley al acceso a la justicia, y de allí surgen unos requisitos que deben ser cumplidos por la parte que intente la acción basándose en esos artículos y en tal sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de cualquier propietario sin discriminación ni especificar solvencia o insolvencia.
El caso bajo análisis, se trata de una acción de nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas “A”, de fecha 27 de mayo de 2.008, en la cual se constituyó la nueva Junta Administradora, representada por los ciudadanos JAQUELIN FONTIVEROS (Presidenta) ORLANDO GÓMEZ (Tesorero) y MARIAN GUEVARA DÍAZ (Secretaria), junta ilegalmente elegida en esa asamblea, según lo señalado por la parte actora, ya que la misma no contaba con el quórum correspondiente a las dos terceras partes de copropietarios del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Carolinas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, consta al folio 63, convocatoria de fecha 19 de mayo de 2.008, en virtud de la cual se señaló que la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio A invitó a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios, para el día martes 27 de mayo de 2.008, la cual se llevaría a cabo en la planta baja del mencionado edificio, a las 6 p.m., a fin de tratar los siguientes puntos: 1. Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2. Ratificación de la Junta Administradora. 3. Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4. Arreglo del portón y rejas de acceso. Asimismo se advirtió a los propietarios y/o inquilinos en dicha convocatoria, que de no existir quórum (2/3) para la primera reunión convocada, se invitó a la segunda reunión para las 7:00 p.m. el mismo día y sitio; y con los copropietarios y o inquilinos presentes, siendo válidas las decisiones que se tomarán en dicha asamblea cualquiera sea el número de asistentes de acuerdo al documento de condominio.
De acuerdo con la transcripción parcial de la convocatoria se desprende que no se señaló que debía ser publicada tal convocatoria, no dándose cumplimiento para la validez de la asamblea general de propietarios al requisito referido a la publicación de la convocatoria a la asamblea de propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas “A”, por un periódico de la localidad, con tres (3) días de anticipación, como mínimo.
De lo antes expuesto, se puede verificar que no basta con efectuar una convocatoria personal, ni llamar a la asamblea mediante un aviso en la cartelera del inmueble, sino además hay que cumplir con el requisito de publicación de la convocatoria con tres días de anticipación a la reunión para la validez de la asamblea de propietarios, y como no está acreditado en autos el cumplimiento de tal requisito de publicidad de la convocatoria, es forzoso declarar la procedencia de la nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas “A”, de fecha 27 de mayo de 2.008, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
OCTAVA: Debe destacar que es frecuente, según algunos documentos de Condominio, o porque así lo acostumbran algunas directivas de Juntas de Condominio, que en la convocatoria a la Asamblea se prevea una o dos nuevas convocatorias para otras Asambleas, a realizarse una a una hora y otra una hora después, señalando que de no lograrse el quórum necesario para la celebración de la primera, se tomarán los acuerdos en una nueva asamblea convocada para una hora después. Ello va contra lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 24, que dispone que de no lograrse el quórum necesario, no se convoca nuevamente a la Asamblea General de Propietarios. El Administrador debe realizar la consulta mediante comunicación escrita, dirigida a cada uno de los propietarios, quienes tienen un lapso de ocho días, contados a partir del día siguiente a la fecha del recibo de la última carta consulta, para emitir su opinión. De no lograrse el número de votos requeridos por la Ley, se procede a la segunda consulta, con igual lapso para que los propietarios se pronuncien al respecto, y la decisión se tomará con el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los inmuebles, cuyos propietarios hubiesen expresado su voluntad al Administrador, a menos que la Ley exija unanimidad para la aprobación de la proposición.
Por lo tanto resulta correcto que para que se pueda declarar constituida la asamblea con la participación de los copropietarios en la toma de decisiones, la Ley de Propiedad Horizontal establece los parámetros sobre los cuales se deben tomar tales decisiones para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: 1).- La identificación de quien convoca a la asamblea, 2).- La convocatoria debe hacerse con tres (3) días de anticipación, 3).- Debe publicarse en un periódico que circule en la localidad y fijarse a la puerta de entrada del edificio.
En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron así:
A.- En fecha 27 de mayo de 2.008, se celebró a las 7 p.m., una Asamblea Extraordinaria de copropietarios e inquilinos de las Residencias Carolinas A., previamente convocada en fecha 19 de mayo de 2.008, para el día 27 de mayo de 2.008, a las 6 p.m., tal y como consta del Libro de Actas de Asambleas llevados por la Junta Administradora de las Residencias Carolinas A.
B.- Que en la primera reunión, según el documento de condominio se requiere como quórum reglamentario las dos terceras partes de copropietarios, para que la asamblea se constituya y pueda válidamente tomar decisiones, pero ocurrió que en la propia convocatoria se indicó: “La Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio “A” invita a una Asamblea Extraordinaria de propietarios, para el martes 27 de mayo de 2008, la cual se llevará a cabo en la planta baja del mencionado edificio, a las 6 pm. a fin de tratar los siguientes puntos: 1.- Entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente. 2.- Ratificación de la Junta Administradora. 3.- Alquiler de la conserjería y estacionamiento. 4.- Arreglo del portón y puertas de acceso”.
C.- Se advertía a los copropietarios y/o inquilinos, en la referida convocatoria que de no existir quórum (2/3) para la primera reunión convocada, se invita a la segunda reunión para las 7 pm, el mismo día y sitio y con los copropietarios y/o inquilinos presentes, siendo válidas las decisiones que se tomen en dicha Asamblea, cualquiera sea el número de asistentes de acuerdo al documento de condominio. La Administradora, * Deberán presentar autorización del propietario por escrito.”
Con la mencionada convocatoria se violó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues convocó a los propietarios para un mismo día para celebrar las Asambleas, una a las 6 p.m., y la otra para las 7 de la noche de ese mismo día, vale decir, el día 27 de mayo de 2.008, toda vez que dicha norma establece “… a menos que conste que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”, por lo que resulta contrario a derecho celebrar las dos Asambleas un mismo día con una hora de diferencia.
Con tal proceder, la administradora infringió la norma que consagra el principio de la publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios para decidir sobre asuntos tan importantes, como es la “… La ratificación de la Junta Administradora”.
Se omitió de igual manera publicar la convocatoria de asamblea extraordinaria por “…un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha,…”, conforme lo dispone el apartado segundo del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que al prescindir de la convocatoria “… por un periódico de la localidad, con la anticipación predicha…” la supuesta convocatoria quedó viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
En el presente caso y en orden a lo antes expuesto se puede observar que, la convocatoria redactada de esa manera y Asamblea realizada una hora después por la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Carolinas Edificio “A”, fueron hechas contraviniendo lo dispuesto en Documento de Condominio del Conjunto y en la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta que según la representación judicial de la parte actora, la convocatoria se hizo sin llenar los requisitos pautados en la Ley de Propiedad Horizontal, y el Tribunal observa que tales requisitos son inherentes a la comunidad de propietarios, por mandato expreso en los artículos 22, 23 y 24 de la citada Ley, de tal manera que la referida Asamblea no cumplió con su cometido, al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su validez, lo que la hace nula, más aún cuando dicha convocatoria fue realizada en contravención a la Ley, por lo que la Asamblea de Copropietarios así realizada adolece de evidentes vicios, que la hacen nula, todo lo cual permite afirmar que es procedente la acción propuesta de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en su condición de apoderada judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAROLINAS A, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 2.008, pero por motivaciones distintas a las expresadas por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Con lugar el punto previo alegado por la parte demandada, con respecto a que no incurrió en confesión ficta la parte accionada, por las razones y circunstancias antes señaladas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Con lugar la demanda interpuesta por NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2.008, toda vez que los copropietarios no fueron convocados a la Asamblea conforme lo ordena la ley.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaran nula el Acta de Asamblea General de Propietarios, por lo que no tiene ningún efecto legal, ya que la “única” convocatoria de 27 de mayo de 2008, es NULA DE PLENO DERECHO, y por lo tanto, se la tiene como no realizada, por ser inexistente y carente de toda eficacia jurídica, por haberse incurrido en las violaciones denunciadas y, en consecuencia, es NULA la pretendida y además sin ningún efecto jurídico la entrega de cuentas por parte de la Administradora saliente, la ratificación de la Junta Administradora, el alquiler de la conserjería y estacionamiento y el arreglo del portón y puertas de acceso.
SEXTO: Que todos los acuerdos celebrados en dicha Asamblea, antes señalados no tienen ningún efecto jurídico, por lo que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 22 y 24 ambos de la Ley de Propiedad Horizontal.
SÉPTIMO: Se ordena realizar nueva convocatoria a los fines de efectuar nueva Asamblea, de conformidad a lo establecido en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que se tomen sus decisiones para la cual sean convocados los propietarios.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencido, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09703.
ACZ/SQQ/ymr.
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