LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Tal como se señaló en la sentencia definitiva, ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 217, en virtud de la apelación formulada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y titular de la cédula de identidad número 9.353.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.158.602, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.009.

En la indicada sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 3 de junio de de 2.009, que corre inserta en este expediente del folio 228 al 250, este Tribunal declaró en la parte dispositiva del fallo lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.009.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 192 al folio 202, toda vez que este Tribunal de Alzada considero sin lugar los puntos previos con referencia al desistimiento y a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, además del examen detallado del expediente se pudo comprobar que la parte demandada adeuda una sola mensualidad, es decir, la correspondiente al mes de agosto de 2.008, y para poder prosperar la resolución arrendaticia en el presente caso, era necesario que adeudara dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo estatuye la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la que se señala: “Queda expresamente establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.”

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, asistida por la abogada BEYSY MÁRQUEZ, en contra del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en fecha 7 de junio de 2.005.

QUINTO: Sin lugar el punto previo, relativo al desistimiento, alegado por la parte demandada.

SEXTO: Sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem.

SÉPTIMO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9º eiusdem.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declaradas sin lugar las citadas cuestiones previas, y se condena en costas a la parte actora por haber sido declarada sin lugar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

A los folios 257 y 258 corre escrito de fecha 9 de junio de 2.009, suscrito por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia con respecto a los siguientes puntos:

• En cuanto al pronunciamiento “…continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en fecha 7 de junio de 2.005”.
• Que se debió tomar en cuenta que el ciudadano arrendatario, está terminando de gozar de su prórroga legal, y está nuevamente en posesión del inmueble objeto de este litigio por orden de una sentencia que se ejecutorió, es decir, que la prórroga legal como había sido interrumpida y continuó después de haberse ejecutado la sentencia, para colocarlo en posesión del inmueble.
• Que mal puede quedar escueta la sentencia, si no se aclara al ciudadano arrendatario que lo que continua vigente es la relación arrendaticia en cuanto al lapso que le falta por gozar de su prórroga legal, prórroga legal, según lo dicho por ella vence el día 15 de diciembre de 2.009.
• Que en su opinión el punto cuarto de la sentencia debió ser “como consecuencia del anterior pronunciamiento continua vigente la relación arrendaticia en cuanto a la prórroga legal se refiere, por cuanto existe sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número 5998”.
• Que si esa acción no prosperó, el Juez no debe olvidarse, que está vigente la prórroga legal, y el arrendatario puede tener la posesión del inmueble, solo hasta el día 15 de diciembre de 2.009, fecha ésta en que según lo señalado por ella se cumplen los dos años del beneficio de la prórroga legal.
• Que si se deja vigente el contrato de arrendamiento y no se aclara o amplia de que solo (sic) en cuanto a la prórroga legal se refiere, se le estaría menoscabando los derechos a su representada y no se estaría cumpliendo ni la sentencia que está vigente, ni la intención del legislador cuando estableció la figura de la prórroga legal, beneficio éste que sólo se puede otorgar cuando el arrendatario se encuentre totalmente solvente con todas sus obligaciones, esto de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en éste caso precisamente, que de lo contrario se está en presencia de la ley anterior que el arrendatario salía del inmueble cuando quisiera y pagaba de alquiler lo que quería.
• Que tal solicitud se hace a los fines de que ambas partes estén bien claras con respecto al día en que vence la prórroga legal y por ende la fecha hasta cuando el arrendatario puede estar en posesión del inmueble y debe entregar el inmueble a la arrendadora.

El Tribunal para decidir con relación a tal aclaratoria, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la ampliación, se ha podido constar, que en primer lugar, no existen puntos escuetos, (tal y como lo refiere la parte perdidosa), que pudieran ser objeto de ampliación, en segundo lugar, que quedó claramente establecido la continuación del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en fecha 7 de junio de 2.005, y en tercer lugar, que en la parte conclusiva de la sentencia, quedó expresamente establecido el punto referente a la prórroga legal, no siendo necesario dictar ampliaciones para comprender el fallo dictado.
En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:

“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”


TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

CUARTA: CRITERIO DE LA SALA ELECTORAL: En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:
“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita”.

Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión definitiva o interlocutoria que se encuentre sujeta al recurso de apelación, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
QUINTA: Con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.

Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo.

SEXTA: Observa el Tribunal que la prórroga legal por dos (2) años comenzó a partir en la fecha en que expiró el último contrato de arrendamiento, vele decir, el día 15 de junio de 2.006 y que tal prórroga legal estuvo vigente hasta el día 15 de junio de 2.008, y que incluso la sentencia a que hace referencia la apoderada judicial de la parte actora, que corre inserta del folio 144 al 172, fue apelada tal como se desprende del contenido del escrito que riela del folio 158 al 172, y que no consta en los autos ni fueron aportadas por la parte demandante las resultas del citado recurso de apelación. Que en todo caso la parte accionante debió demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y en ningún caso LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÉPTIMA: Concluye el Tribunal, que no existen las dudas indicadas por la solicitante de la ampliación con respecto a la vigencia del contrato y la prórroga legal, más aún cuando sobre las mismas hubo pronunciamiento pormenorizado en la parte motiva de la sentencia proferida por este Juzgado, de tal manera que constituye una ociosidad procesal redundar nuevamente sobre puntos que ya fueron objeto de pronunciamiento.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la ampliación de la sentencia solicitada por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, en su carácter de parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la ampliación solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2.009, que obra del folio 228 al folio 250 de este expediente.

QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,






SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO