LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 18, fue admitida demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal interpusiera el ciudadano ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.767.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.878, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad número V-5.201.115, domiciliada en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Consta del folio 221 al 223, acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa, estando presentes el abogado en ejercicio GOLFREDO D` JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, y la ciudadana NELLY JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, quienes establecieron que estaban dispuestos a llegar a un acuerdo en el juicio, para lo cual se propuso el nombramiento de un solo experto a los fines de actualizar el valor del inmueble objeto de partición, tomándose en cuenta para tal avalúo la edad de la construcción y los posibles deterioros que presente, así como también la plusvalía por el transcurso del tiempo, para lo cual ambas partes solicitan que fuera designado el Ingeniero Civil LUIS ARGENIS MORA, quien fue el experto que efectuó el informe de avalúo que obra del folio 164 al 168 del expediente. Asimismo señalaron en dicho acto que es de meridiana claridad que las partes convinieron que una vez que se realizará tal actualización y se tuviera el valor real del inmueble, existía la posibilidad que la ciudadana NELLY JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, adquiera el inmueble para lo cual efectuará el pago respectivo al demandante ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, mediante préstamo que solicitará la primera al Ministerio de Educación, y se dejó constancia que para el supuesto que la ciudadana NELLY JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, no pudiera adquirir el inmueble se ofertara a un tercero.

Habiéndose consignado informe técnico de avalúo por el experto designado ingeniero LUIS ARGENIS MORA, titular de la cédula de identidad número 4.493.691 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 35.044, con respecto al apartamento objeto del juicio de partición, el abogado ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, en su condición de parte accionante, mediante diligencia que obra a los folios 257 y 258, señaló que dicho informe técnico de avalúo se realizó a su espalda, únicamente con la presencia de la parte demandada, que es quien habita actualmente el inmueble, razón por la cual impugnó el referido informe de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 261 auto de fecha 10 de marzo de 2.009, dictado por este Juzgado en virtud del cual acordó notificar mediante boleta a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente aquél en que conste en autos haberse practicado su notificación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que crea conducente respecto a la solicitud de impugnación y oposición al informe de partición propuesto por la parte actora.

Consta al folio 265 diligencia suscrita por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual solicitó que se declare sin lugar la solicitud de impugnación del demandante con relación al informe de avalúo, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se pueden solicitar aclaraciones o ampliaciones del dictamen y en el caso que no ocupa el impugnante lo que pretende es una nueva experticia.

Se puede observar al folio 266 auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2.009, en virtud del cual ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (8) días de despacho, a los fines de comprobar los alegatos de las partes.
A los folios 268 y 269 consta escrito suscrito por la parte actora, abogado ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, mediante el cual solicitó se dejará sin efecto el arreglo amistoso acordado por las partes.

Corre inserto al folio 270 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, siendo agregado y admitido por este Juzgado por auto de fecha 6 de abril de 2.009.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 10 de marzo de 2.009, por cuanto obra a los folios 257 y 258, diligencia suscrita por el abogado ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, en su condición de parte accionante, mediante la cual señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que dicho informe técnico de avalúo se realizó a su espalda, únicamente con la presencia de la parte demandada, que es quien habita actualmente el inmueble, vulnerando de esa manera su derecho a estar presente el día de la realización del mismo, para sí ejercer su derecho de formular las posibles observaciones que le confiere la Ley y lograr de esa manera una justa valoración del inmueble y así lograr un precio satisfactorio para ambas partes.
• Que la valoración del experto no llenó sus expectativas con respecto al precio.
• Que dicho experto no tomó en cuenta la valoración del mercado, aún cuando el perito basa su fundamentó entre otras en la valoración del mercado, lo cual se puede evidenciar de las páginas de clasificados de cualquier diario que circula en el Estado Mérida, así como también de las ventas realizadas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, del último año.
• Además, el experto no incluyó el área del estacionamiento que es parte integrante del inmueble objeto de la experticia.
• Que por tales razones impugnó el referido informe de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que tiene la finalidad de advertir a las partes el día, hora y lugar de la realización de la actuación, para así hacer uso de la facultad de estar presente por sí o por medio de delegados, tal omisión invalida la experticia pues cercena derechos de los litigantes.
• Asimismo, aún y cuando el avalúo presentado es inválido según lo indicado por el demandante, opuso el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ampliar los siguientes puntos:
a) Sobre que base asertiva del mercado fundamentó el valor inmueble.
b) Aclarar la razón por la cual dentro del avalúo no tomó en cuenta el puesto de estacionamiento asignado al inmueble, que evidentemente aumenta de manera considerable el valor del mismo.
c) Que explique el experto porque en el punto correspondiente a las edificaciones, específicamente en las características de la construcción que corre al folio 237 del informe, señaló los pisos del inmueble como cerámica cuando en sí solamente la cocina es cerámica y el resto es parquet, asimismo que explique porque señaló que las ventanas del inmueble están constituidas por jambar, cuando en realidad existen ventanas panorámicas.

Corre al folio 265 diligencia suscrita por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual solicitó que se declare sin lugar la solicitud de impugnación del demandante con relación al informe de avalúo, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se pueden solicitar aclaraciones o ampliaciones del dictamen y en el caso que no ocupa el impugnante lo que pretende es una nueva experticia.

Asimismo, la parte actora abogado ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, mediante escrito que obra a los folios 268 y 269 del expediente, alegó entre otros hechos los siguientes:

1. Que con el objeto de lograr un acuerdo amistoso en la partición del único bien habido en la comunidad conyugal, en fecha próxima pasada se celebró un posible arreglo que pondría fin a la situación jurídica planteada, a tal efecto se acordó realizar una experticia valuatoria de dicho inmueble con el nombramiento de un solo experto.
2. Que el informe no concuerda con las formas establecidas para realizar el avalúo, razón por la cual impugnó la referida experticia y además solicitó la aclaratoria de algunos puntos dudosos de la experticia.
3. Que cuando se celebró el posible arreglo de partición amistosa con la demandada, existía el propósito y buena fe de realizarlo.
4. Que es la voluntad del demandante romper con el posible arreglo de partición voluntaria que celebró con la parte demandada, por la falta de lealtad en la supuesta experticia realizada, verbi gracia que el posible arreglo se explica por su propio nombre, esto es que se puede dar o no, dependiendo enteramente de la voluntad de las partes.
5. Que en el posible arreglo se estableció la posibilidad de que la ciudadana NELLY JOSEFINA R. GUILLÉN, adquiriera el inmueble mediante préstamo al Ministerio de Educación, en tal sentido puede existir para la parte actora la misma posibilidad de vender o no a la prenombrada ciudadana el bien objeto de la experticia y su decisión es la de romper con el posible arreglo.
6. Asimismo señaló el accionante que la parte demandada acepte que él compre el bien por el mismo precio que generosamente se ofreció en la experticia, con el aliciente que la demandada no tendría que esperar más de un mes para hacer efectivo el pago, de lo contrario instará la fase ejecutoria, para lo cual solicitará el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la partición.
En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria a los fines de resolver la impugnación del informe de avalúo proferido por el experto con relación al bien objeto del bien de partición.

En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

• Valor probatorio del diario Cambio de Siglo, de fecha 24 de marzo de 2.009, en lo que respecta a la página de clasificados donde se puede apreciar que el valor del apartamento objeto de la partición oscila en un monto aproximado de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) y no en el precio que pretendió avaluarlo el experto.

A la referida publicación periodística que obran al 271 de este expediente, no se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha publicación no fue ordenada por el Tribunal.

TERCERA: CONCLUSIÓN: El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil señala la posibilidad que las partes impugnen el justiprecio fijado por los peritos por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, que deberán probar dentro de los cinco días siguientes.
Al comentar, el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa que la impugnación no versa propiamente sobre la formalidad de la prueba ni de su motivación, sino que se circunscribe al falso supuesto fáctico, es decir, al error de hecho sobre la identidad de la cosa ó sobre su calidad, que habrán de incidir en la tasación. Por ejemplo, si se avalúo un inmueble distinto al que correspondía ó se valoró como oro el oropel, expresa el citado autor, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación.
En este caso, queda descartada la primera posibilidad, es decir, el error sobre la identidad de la cosa, porque no fue alegado y por lo tanto no está en discusión. En cuanto a que el informe adolezca de error sobre la calidad del inmueble, no aportó la parte demandada, no presentó la prueba de tal aseveración.
Finalmente observa este Juzgado que el Informe de Avalúo, impugnado contiene una descripción objetiva del inmueble en cuanto a sus aspectos legales con respecto a la identificación de la propiedad, a la tradición legal, linderos y gravámenes; aspectos físicos del inmueble en donde se incluye la ubicación política, zonificación, servicios, vialidad y usos; superficie del terreno el área del apartamento, así como también el objeto del avalúo, así como la metodología valuatoria, valor del terreno, edificación, avalúo del inmueble, valor de las mejoras, valor total estimado del inmueble, certificación del avalúo y la presentación de cuatro anexos que se refieren al presupuesto de reparaciones, presupuesto de mejoras, informe fotográfico y recibos. Tal informe técnico de avalúo practicado por el Ingeniero Civil LUIS ARGENIS MORA, corre inserto del folio 230 al 256, ambos inclusive. Este informe realizado por el mencionado experto debidamente nombrado de común acuerdo entre las partes constituye la actualización que fuera presentada por el mencionado Ingeniero en este mismo expediente del 164 al 168, actualización ésta que fue solicitada por ambas partes, razones todas éstas, por las cuales, no habiéndose demostrado el error del Informe impugnado en cuanto a la calidad de la cosa, forzosamente debe desecharse la impugnación del avalúo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL AVALUO, formulada a los folios 257 y 258 de este expediente y posteriormente ratificada al folio 260 por el abogado ALBERTO BRICEÑO SANCHEZ, parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en un solo efecto.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


EXP. Nº 06080.



ACZ/SQQ/ymr.