LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2008, ingresó por vía de distribución, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos DANNY RUTH PAREDES UZCATEGUI y MARIJULY CRIOLLO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.956.044 y V-12.352.504, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio CESAR E. ARVELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.903, de este domicilio y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes documentos: 1) Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos DANNY RUTH PAREDES UZCATEGUI y MARIJULY CRIOLLO SOTO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 114; y 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes, ciudadanos DANNY RUTH PAREDES UZCATEGUI y MARIJULY CRIOLLO SOTO.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2008 (folio 06), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos, declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Al folio 08, se lee escrito de fecha 08 de Junio de 2009, suscrito por los ciudadanos DANNY RUTH PAREDES UZCATEGUI y MARIJULY CRIOLLO SOTO, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE ARVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.903, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitan se convierta la separación de cuerpos en Divorcio, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Por eso Tribunal
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009 (folio 09), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, quedando legalmente notificada la abogada Yvonne Rangel, en su condición de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, cuyas resultas constan a los folios 12 y 13 del presente expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DANNY RUTH PAREDES UZCATEGUI y MARIJULY CRIOLLO SOTO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2009 (folio 12), sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los prenombrados solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DANNY RUTH PAREDES UZCATEGUI y MARIJULY CRIOLLO SOTO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 2005, según acta Nº 114. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron en forma expresa no haber procreados hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 09534
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