LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 539, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 12.251.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, con relación a la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano CARLOS JESÚS DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.455.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.149, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA UZCÁTEGUI viuda de DÁVILA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSE, MARÍA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARÍA EFIGENIA, ROSA AURA y NELLY DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.866, 2.455.193, 2.145.283, 3.037.134, 3.498.456, 3.993.005, 3.993.004 y 8.021.201, en su orden, domiciliados en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, salvo el segundo y la sexta quienes están domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábiles, por el cual demanda por desalojo al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.348.967, de este domicilio y civilmente hábil.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 17 de junio de 1.997, el ciudadano ANTONIO DAVILA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 651.351, quien tenía su domicilio en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y era cabeza de la familia y esposo de la ciudadana PETRA UZCÁTEGUI viuda de DÁVILA, así como padre de los demandantes, falleció en esta ciudad de Mérida.
2. Que dicho ciudadano dejó entre sus bienes hereditarios, como consta del certificado de solvencia de sucesiones del expediente número 086/2004, del 12 de abril de 2.004, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidos, con un área aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 Mts2), con un (1) baño para cada local, ubicado en la Avenida Bolívar en la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión aproximada de DIECISIETE METROS (17,00 Mts), con la Calle Bolívar; POR UN COSTADO: En una extensión aproximada de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 Mts), con propiedad que es o fue de Rómulo Sosa, divide pared del inmueble; POR EL FONDO: En una extensión aproximada de TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20 Mts) con propiedad que es o fue propiedad de la sucesión de Andrés Dávila Ávila, y, POR EL OTRO COSTADO: En una extensión aproximada de TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) con la Calle Transversal.
3. Que el día 17 de junio de 1.997, el causante ANTONIO DÁVILA ÁVILA, celebró en su condición de arrendador un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, --arrendatario--, sobre un local comercial identificado con el número 67, con un área de superficie de OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, destinado exclusivamente para el funcionamiento de una Farmacia denominada “San Judas Tadeo S.R.L.”, siendo autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones notariales, el día 17 de junio de 1.997, anotado bajo el número 5, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina.
4. Que dicha firma mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 13, Tomo A-14, expediente número 448, de fecha 4 de enero de 1.988.
5. Que es de advertir, que el otro local comercial, el cual se encuentra localizado al lado izquierdo (visto de frente) de la referida farmacia, funciona actualmente la firma mercantil “DÁVILA LICORERÍA SNOOPY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 132, Tomo B-3, del 28 de julio de 1.986, cuya propietaria y representante legal es la coheredera de la referida sucesión ciudadana MARÍA MERCEDES DÁVILA UZCÁTEGUI DE MONSALVE.
6. Que la relación contractual se estableció con una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 1.997, periodo que culminaría el 30 de abril de 1.998, con un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
7. Que dicho contrato de arrendamiento se fue renovando automáticamente por periodos iguales y consecutivos, estableciendo un nuevo canon en el año 2.003, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, cantidad irrisoria que actualmente consigna el arrendatario por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, desde el día 11 de noviembre de 2.005, conforme se evidencia del expediente número 6636.
8. Que al fallecer el ciudadano ANTONIO DÁVILA ÁVILA, quedó la ciudadana PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA, sin el soporte o sostén de su esposo y es cuando empiezan a disminuir sus ingresos y para incrementar los mismos proceden a realizar la venta de alimentos concentrados en un local anexo a la casa de habitación ubicada en la misma localidad donde se encuentra ubicada la farmacia, específicamente en la Calle Miranda, vía Carretera Jají, casa número 5, en la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y posteriormente el coheredero CLAUDIO DÁVILA UZCÁTEGUI, procedió a registrar una firma personal denominada “BODEGA LA LINDA”, el 1 de julio de 2.005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
9. Que la ciudadana PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA, le envió comunicación al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, donde se le participó que de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio por terminada la relación arrendaticia que se había constituido en tiempo indeterminado.
10. Que dicha participación fue debidamente entregada en fecha 3 de marzo de 2.005, a las 16:00 p.m. recibiéndola la ciudadana ANGELA REINO, titular de la cédula de identidad número 15.754.104, quien era dependiente de la Farmacia San Judas Tadeo, y por ende, quedó notificado el mencionado arrendatario CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, conforme lo señaló la oficina de Ipostel de la población de Lagunillas del Estado Mérida, al manifestar que el memorándum identificado con el alfanumérico ME2LL.0048 que le fue dirigido al mismo se hizo entrega en la citada farmacia, así como el recibo de consignación número 0448, de fecha 2 de marzo de 2.005 y la constancia de acuse de recibo del 4 de marzo de 2.005.
11. Que la causa por la cual se solicita la entrega del local comercial, es por cuanto la copropietaria y coheredera PETRA UZCÁTEGUI viuda DE DÁVILA, se le han realizado diversos chequeos médicos y se le ha ratificado la necesidad de no exponerse al ambiente tan cercano a la venta de alimentos concentrados, conforme se evidencia de los informes médicos de fecha 7 de junio de 2.006, suscrito por la Dra. Celina Molina de Pelegrino, motivo por el cual se le participó el 17 de julio de 2.006 al demandado que debía hacer entrega inmediata del mencionado inmueble, la cual fue recibida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE YBARRA SOTO, la cual fue ratificada conforme consta del recibo de consignación número 0497, del acuse de recibo del 1 de agosto de 2.006, recibido por el ciudadano CARLOS PEÑA, expedido por la Oficina de Ipostel de Lagunillas del Estado Mérida.
12. Que al mencionado arrendatario y representante legal de la Farmacia San Judas Tadeo S.R.L., ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, se le notificó mediante comunicación de fecha 21 de febrero de 2.007, que el sábado 3 de marzo de 2.007, vencía el lapso de dos (2) años de prórroga legal prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que debía hacer entrega del mencionado inmueble, siendo la misma ratificada el 28 de marzo de 2.007 a través del servicio de Ipostel.
13. Que aunado a todo lo antes señalado, la causa del agravamiento de la situación requerida para el desalojo del referido local comercial se materializó en la necesidad que se tiene que mudar el fondo de comercio “BODEGA LA LINDA” de CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI, demandante y copropietario del local comercial, debido a la comunicación que le fue dirigida por los miembros del Consejo Comunal del Centro San Juan de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2.007, suscrita por los ciudadanos LUIS ELADIO CONTRERAS, ALBA M. DE CONTRERAS, ADELMO DÁVILA y ALBERTO A. MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.203.892, 3.499.567, 2.455.733 y 11.954.105 respectivamente, en donde se le señala que se requiere un solución favorable respecto a la situación que confrontan los vecinos ubicados a los lados del referido negocio, por producir contaminación ambiental y enfermedades respiratorias, máxime que tal local donde funciona la referida farmacia si se encuentra acondicionado para realizar tal actividad económica.
14. Que en virtud de lo expuesto, es por lo que procedió a demandar por desalojo al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de representante de la firma mercantil Farmacia “San Judas Tadeo, S.R.L.”, para que el Tribunal lo condene al desalojo del inmueble arrendado y por ende el pago de las costas procesales que ocasione el juicio.
15. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
16. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo).
17. Indicó su domicilio procesal.

Obran del folio 6 al 63 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
Mediante auto que corre al folio 65 el Tribunal a quo admitió la demanda.
Se infiere del contenido del folio 76 al 83 escrito de contestación a la demanda, producido por el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, mediante el cual en forma pormenorizada se señaló lo siguiente:
A. Opuso las cuestiones previas de los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor.
C. Negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble por cuanto no puede darse como cierto que los actores sean los herederos de la sucesión ANTONIO DAVILA ÁVILA.
D. Que no puede hablarse de una notificación de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues lo que obra en el expediente es un telegrama suscrito por una de las supuestas herederas y recibida por quien no tenía la cualidad para ser notificada como lo era la empleada Angela Reino, pues dicha notificación es personal y como tal está notificación no cumplió con los requisitos legales, y en tal virtud nunca se le notificó al demandado del inició de la dudosa prórroga legal que le reclaman.
E. Que en materia inquilinaria la notificación sigue amparada por los preceptos de orden público constreñidos en el Código de Procedimiento Civil, que reviste un carácter fundamental para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido la misma debió realizarse en forma personal, tal y como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tal notificación que acompaña la parte actora con el libelo de la demanda está viciada y nula en su totalidad, por cuanto la misma se practicó en la persona que el funcionario encontró en el local comercial “Farmacia San Judas Tadeo S.R.L.” sin indicar a la persona que se quiere notificar por cuanto la persona que recibió la misma no está sujeta a ningún vínculo con el arrendatario más aún cuando se trató del disfrute de la prórroga legal.
F. Se opuso, contradijo y rechazó lo pretendido por la parte actora, por ser nula la notificación ya que se practicó en la persona de una ex -empleada de la farmacia, sin acompañarse original o copia del contrato de arrendamiento, donde le nace el derecho de reclamar el inició de la supuesta prórroga legal.
G. Rechazó lo expresado en la demanda, con respecto a la necesidad de ocupación y carencia de ingresos de una de las supuestas herederas, por cuanto se colige de la planilla sucesoral, que dentro de esa comunidad hay bienes para poder vivir cómodamente no solo quien alega la necesidad sino toda la familia.

Obra del folio 84 al 98 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 103 al 107 escrito de impugnación del poder, suscrito por la parte demandante.
Se infiere del folio 111 al 114 auto decisorio mediante el cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 117 al 124, 242 al 243 y del 247 al 248, escritos de promoción de pruebas de la parte accionante.
Obra del folio 263 al 264 escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
Obra del folio 368 al 390 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedió a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectuará la entrega material del bien inmueble, libre de personas, muebles, animales y/o cosas; se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Del folio 400 al 418 se constata escrito realizado por la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS R. CONTRERAS B., mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.009.
Se observa al folio 538 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JESÚS DÁVBILA UZCÁTEGUI, en virtud del cual hace una serie de consideraciones con relación a la apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El presente juicio por desalojo fue interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS DÁVILA UZCÁTEGUI, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PETRA UZCÁTEGUI viuda de DÁVILA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSE, MARÍA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARÍA EFIGENIA, ROSA AURA y NELLY DÁVILA UZCÁTEGUI, en contra de la firma mercantil FARMACIA “SAN JUDAS TADEO, S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS.

Mediante escrito que obra del folio 103 al 107, la representación judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JESÚS DÁVILA UZCÁTEGUI, impugnó el poder que le fue otorgado al abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS, por la parte demandada, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 32, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, por cuanto tal representación resulta insuficiente e indebida para actuar en la causa, por cuanto la demanda interpuesta fue contra la firma mercantil Farmacia “San Judas Tadeo, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 13, Tomo A-14, expediente número 448, de fecha 4 de enero de 1.988, representada por el ciudadano CARLOS DABIEL PEÑA BARRIOS, la cual tiene su domicilio en la Calle Bolívar, número 67, en la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de parte demandada y, por ende, el instrumento poder para actuar en la causa no debe ser a título personal sino en nombre y representación de la prenombrada empresa mercantil, debiéndose enunciar en el mandato y exhibir al funcionario los documentos que acrediten dicha representación.

Este Tribunal a los fines de decidir tal impugnación observa que en el libelo de la demanda se demandó a la firma mercantil Farmacia “San Judas Tadeo, S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, sin embargo, el Tribunal de la causa al admitir la acción de desalojo señaló que la misma fue intentada en contra del mencionado ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en forma personal siendo en tal condición citado, y así continuó el juicio hasta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en donde no se tomó en consideración tal circunstancia, declarando la acción en contra del citado ciudadano omitiendo que la parte accionada tal como lo indica el libelo de la demanda es la firma mercantil Farmacia “San Judas Tadeo, S.R.L.”, más aún, observa el Tribunal que el Juzgado de la causa en vez de reponer la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda le siguió dando curso a la misma con el error que había sido señalado por la parte accionante por lo que se está en presencia de una reposición no decretada.

Tal confusión provocada por el auto de admisión de la demanda, hizo incurrir erróneamente al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en el error de otorgar el poder en forma personal, y no en su carácter de representante legal de la firma mercantil Farmacia “San Judas Tadeo, S.R.L.”, ésta última quien realmente es la parte demandada, toda vez que el antes mencionado ciudadano simplemente es el representante legal de la indicada farmacia, tal como se señaló inequívocamente en el escrito libelar.

Con base a tales circunstancias, este sentenciador a los fines de subsanar y ordenar el proceso en aras de una recta administración de justicia, considera necesario la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal que le corresponda conocer de la presente acción por distribución, toda vez que el Tribunal a quo debe inhibirse por haber adelantado legalmente opinión sobre el fondo de la presente causa.

SEGUNDA: DE LA REPOSICIÓN: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

TERCERA: Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.

CUARTA: En reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

QUINTA: En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el día 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.

Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse.

SEXTA: En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el Tribunal a quo, al admitir la presente causa obvió señalar que la parte demandada es la FIRMA MERCANTIL FARMACIA “SAN JUDAS TADEO, S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, lo que constituye el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en ese procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal que le corresponda conocer por distribución de la presente acción, toda vez que el Tribunal a quo debe inhibirse por haber adelantado legalmente opinión sobre el fondo de la presente causa. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal que le corresponda conocer por distribución de la presente acción, toda vez que el Tribunal a quo debe inhibirse por haber adelantado legalmente opinión sobre el fondo de la presente causa.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09939.

ACZ/SQQ/ymr.