LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
De la revisión exhaustiva de la presente causa se ha podido constatar que la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.978.774, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, demandó por el procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.151.353, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
De igual manera ha podido constatar este Tribunal que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en primer lugar, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana REINA MARÍA DÍAZ AVENDAÑO, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los abogados ya mencionados, contra la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARFA VALERO NIÑO, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En segundo lugar, ordenó a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, vale decir, el inmueble constituido por la primera planta de una casa ubicada en el sector Chama, Barrio El Cambio, número 37, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. En tercer lugar, condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2.008), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). En cuarto lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. En quinto lugar, acogiendo jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de demanda, la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada definitivamente firme dicha sentencia, por ser un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que el fallo proferido por el mencionado Tribunal quede firme. En sexto lugar, por cuanto la decisión salió fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la referida sentencia, haciéndoles saber que una vez que constara en los autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que las partes consideraran conveniente.
Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la apelación formulada por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
SEGUNDA: Que tanto en el procedimiento breve como en el procedimiento ordinario, la parte afectada por una decisión judicial, ante la negativa del Juez de la causa en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación, debe en todo caso interponer un recurso de hecho de conformidad con la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se analiza, la parte demandada a quien se le negó la apelación con respecto a la sentencia definitiva, debió interponer el señalado recurso de hecho, cuestión que no hizo.
Con relación a lo anteriormente señalado este Tribunal hace algunas acotaciones con respecto a la antes citada disposición procesal, en la forma siguiente:
1.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas procesales para admitir o inadmitir el recurso de hecho, en efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
De tal manera que, tal como bien lo señala la parte inicial de la disposición procesal anteriormente transcrita, se requiere entre otros elementos que haya sido negada la apelación, por una parte y por la otra, que la parte podrá acudir de hecho dentro de los cinco días al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación, recurso éste que no utilizó la parte demandada.
2.- Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Como puede observarse la disposición anteriormente señalada se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, pero para el caso de que surgieran incidentes en el proceso los mismos quedarán al arbitrio del Juez de la causa, por tratarse de un procedimiento breve, pero de estos incidentes no se oirá apelación conforme lo pauta el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues como antes se indicó, tales incidentes se dejan al libre arbitrio al Juez, razón por la cual, el Tribunal de la causa no debió admitir la apelación sobre el referido incidente.
3.- En el caso que nos ocupa, el recurrente confunde la situación por la cual atraviesa su representada con relación a la no admisión de la apelación, ya que sólo es admitido tal recurso para la sentencia definitiva, toda vez que cualquier otro incidente distinto a los que señala el texto procesal, queda al libre arbitrio del Juez en orden a lo pautado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y como ya se expresó no se oirá apelación.
Distinto es el caso de la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en el que se admite la apelación, pero al ser negada la precitada apelación, la parte demandada, conforme ya se señaló, debió interponer el recuso de hecho al que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En atención a lo antes señalado, se debe destacar que efectivamente al Tribunal de la causa, se le prohíbe la apelación para el caso en examen, conforme a lo consagrado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que determina que tales incidencias son inapelables. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que el presente recurso de hecho no puede prosperar y así debe decidirse.
TERCERA: Precisamente, en el procedimiento breve tanto la simplicidad como la celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento aplicado a las acciones arrendaticias, el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.
Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
CUARTA: Ineluctablemente, este Juzgador en virtud del mandato legal existente, considera que el juicio de desalojo, se instaura por el procedimiento breve de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad, al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por el demandado en contra un incidente emanado del referido Juzgado. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la apelación formulada por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, asistida por la profesional del derecho abogada MARFA VALERO NIÑO, con respecto a la sentencia definitiva, ya que en todo caso debió hacer uso del recurso de hecho previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa del Tribunal de la causa de admitir la apelación de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Inadmisible la apelación con relación a la decisión interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2.009, habida consideración que por un error inadvertido el Tribunal de la causa admitió la apelación con respecto a la misma, cuando tal decisión resulta inapelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a la citada disposición legal, no esta prevista la apelación, pues se faculta al Juez a resolver las incidencias según su prudente arbitrio.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 09952.
ACZ/SQQ/lvpr.
|