LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 27 de marzo de 2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-5.512.369, casado, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.705, titular de la cédula de identidad número 8.038.532, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-9.021.894, domiciliada en Caja Seca, Estado Zulia y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 22 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 42, correspondiente al año 2000, que acompañó como anexo “B”. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, ella y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nº 122, Parroquia Capital de Nueva Bolivia del Estado Mérida. 3º) Que durante los primeros dieciocho años de matrimonio, la vida conyugal se desarrolló en la mejor armonía y tranquilidad como toda relación normal. 4°) Que a finales del año 2.005, la cónyuge en forma inexplicable comenzó a descuidar el hogar, a pesar de que no le faltaba nada en la casa. 5°) Que el ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ con el trabajo en la construcción proveía todo lo necesario para la manutención y sustento del hogar. 6°) Que la actitud de descuido y abandono del hogar por la cónyuge, siguió hasta el punto de no prepararle ni siquiera los alimentos para llevar al trabajo, lavar la ropa y asear la casa. 7°) Que el día 05 de septiembre de 2.006, abandonó el domicilio conyugal, llevándose todos los muebles del hogar, nevera, cocina, lavadora, secadora, equipo de sonido, televisor, juego de comedor, de recibo, juego de cuarto, dejando la casa totalmente desocupada, sin ningún utensilio. 8°) Que una vez que el ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ, regresó de su trabajo, preocupado por la situación al ver la casa totalmente vacía, la busco por todas partes para averiguar que le había pasado, fue entonces cuando varios de los vecinos le informaron que había llegado un camión y se llevó todo. 9º) Que preocupado por tal situación trato de ubicarla por todos los medios pero le fue imposible, hasta que a finales del año 2.007, supo que vivía en Caja Seca, Estado Zulia, haciendo vida independiente con otra pareja. 10º) Que los hechos antes narrados, se fundamenta el abandono voluntario de su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN. 11º) Que de la unión conyugal, no se procrearon hijos. 12°) Que durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de fortuna. 13°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, demanda a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. 14º) Además fundamentó la demanda de Divorcio en el Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 15º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación del demandado, señaló la dirección conocida por ella.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, para la practica de la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, con oficio número 470, para que el Alguacil de ese Tribunal hiciera efectiva la citación en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias debidamente certificadas por secretaría del escrito libelar. A los folios 12 y 13, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 02 de mayo de 2008. Del folio 14 al 22, se leen las resultan de citación de la demandada de autos, sin cumplir por cuanto se observó la omisión de la firma del Juez de este Tribunal. Al folio 23, consta auto de fecha 09 de junio de 2.008, mediante el cual se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 08 de abril de 2.008, y se acordó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, con oficio número 688-2.008. Al folio 26, consta diligencia de fecha 10 de junio de 2.008, mediante la cual el abogado SALAS GUILLEN JOSE ALBERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder al abogado LUIS ALBERTO SALAS. Al folio 27, consta diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, suscrita por el abogado JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, mediante la cual consigna resultas de la comisión de citación, las cuales rielan del folio 28 al 35. El día 04 de agosto de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 36, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ; que no compareció la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ. El día 21 de octubre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ; que no compareció la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ; en el mismo acto, el actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente. Se lee al folio 40, constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 41, se lee diligencia de fecha 28 de octubre de 2.008, en la cual el apoderado actor insiste en la demanda de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva. Al folio 42, corre inserto auto con fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 18 de noviembre de 2008, según diligencia suscrita por la parte misma, abogado en ejercicio JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN (folio 43). Al folio 44, se lee auto de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 45 y 46). En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la actora, e inadmitió la prueba de inspección Judicial por impertinente, igualmente admitió la prueba testifical y para la evacuación de la prueba testifical, libró comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio C. Salas del Estado Mérida, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y santos Marquina del Estado Mérida y al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, bajo los oficios números 01-2.009, 02-2.009 y 03-2.009. Del folio 52 al 70, obra agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del folio 71 al 80, consta agregado despacho de pruebas con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual correspondió por distribución, del folio 81 al 89, riela agregado, despacho de pruebas con sus resultas, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 90), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 07 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2009, inclusive; dando como resultado cuarenta (40) días de despacho; y con esta misma fecha por cuanto la causa se encontraba paralizada se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes. A los folios 95 y 96, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber dado cumplimiento con las notificaciones de las partes en el presente juicio. Al folio 97, obra escrito de informes, presentado y suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS. Al folio 99, se lee constancia suscrita por este Tribunal, mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que sólo la parte actora consignó escrito de informes. Al folio 100, se lee auto de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (parte actora). Al folio 101, se lee constancia mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 102), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ, contra su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 22 de diciembre de 2.000, por ante la Prefectura, actual Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 42, que en copia certificada (anexo “B”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CONTRERAS DE RUIZ y ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ. Este Tribunal a dichas copias fotostáticas de tales documentos públicos, que constan al folio 07, se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


b) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CALDERAS LEON, FRANY MARIA CENTENO, JHONNY JOSE ARAUJO BARRIOS, YVOR JOSE GAVIDIA PUENTES y JOSE ANTONIO ROJAS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.100.374, 10.273.160, 15.142.366, 11.953.083 y 10.103.709, en su orden, domiciliados en la Parroquia Nueva Bolivia, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez y Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante los Juzgados de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo ARACELIS DEL CARMEN CALDERAS LEON, declaró el 11 de febrero de 2009, (folio 62 y 63), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: Que conoce desde hace muchos años al ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ.
Segundo: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUILLEN.
Tercero: Que le consta que los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ y GLADYS JOSEFINA GUILLEN son esposos.
Cuarto: Que le consta que los cónyuges tienen el domicilio en El Aserradero, cerca del pool de Nueva Bolivia.
Quinto: Que le consta que en la dirección antes señalada ahora vive solo el señor y la señora Gladys no.
Sexto: Que le consta que la ciudadana GLADYS JOEFINA CONTRERAS GUILLEN, ya no vive en el domicilio antes indicado por abandono de hogar.
Séptimo: Que le consta que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, abandonó el hogar hace años.

• La testigo FRANY MARIA CENTENO, declaró el 11 de febrero de 2009, (folio 64 y 65), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ y GLADYS CONTRERAS GUILLEN.
Segundo: Que los conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo.
Tercero: Que le consta que los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ y GLADYS JOSEFINA GUILLEN habitaban en unión conyugal en el Sector El Aserradero, Calle Principal, casa s/n de la Parroquia Nueva Bolivia.
Cuarto: Que le consta que los cónyuges antes mencionados viven en el domicilio antes indicado porque fue a preguntar por Gladys y le dijeron que había abandonado el hogar.
Quinto: Que le consta que la ciudadana Gladys Contreras Guillén abandonó el hogar.
Sexto: Que le consta que los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ Y GLADYS JOEFINA CONTRERAS GUILLEN, ya no vive en el domicilio antes indicado.
Séptimo: Que le consta que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, ya no vive con el ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ, porque ella hace tiempo que no está ahí.

• El testigo JHONNY JOSE ARAUJO BARRIOS, declaró el 11 de febrero de 2009, (folio 66 y 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primero: Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ y GLADYS CONTRERAS GUILLEN.
Segundo: Que le consta que los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ y GLADYS JOSEFINA GUILLEN hacían vida conyugal en el sector El Aserradero.
Tercero: Que le consta que solo el ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ habita en el referido domicilio, la señora no.
Cuarto: Que le consta que la ciudadana GLADYS CONTRERAS GUILLEN, desde hace mucho tiempo ya no vive con el señor ANTONIO PAUSOLINO RUIZ porque ella abandonó el hogar.
Quinto: Que le consta que el señor ANTONIO PAUSOLINO RUIZ, habita en el domicilio antes mencionado.

• Los testigos IVOR JOSE GAVIDIA PUENTES y JOSE ANTONIO ROJAS NIÑO, no comparecieron a declarar por ante los Juzgados Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CALDERAS, FRANY MARIA CENTENO, y JHONNY JOSE ARAUJO BARRIOS, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ y GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, son esposos.
• Que la residencia de los esposos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ y GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, está en el sector El Aserradero, calle principal, casa S/N, de la Parroquia Nueva Bolivia.
• Que la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, se fue de su residencia conyugal.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ y GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, son casados. Así se decide.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO PAUSOLINO RUIZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2000, según acta Nº 42. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-