LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 50 y 51 se admitió demanda que por cobro de daños por accidente de tránsito, fue interpuesta por el ciudadano HOLLY JOSÉ MEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.673, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.306, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad número 10.712.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, en vez de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Corre inserto al folio 249 escrito de contestación a la cuestiones previa opuesta producido por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual conviene en la referida cuestión previa.

El Tribunal para decidir la referida incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que en fecha 4 de abril de 2.008, ocurrió un hecho vial en el sitio denominado Avenida Centenario, Sector San Onofre, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en tal sentido, el funcionario actuante adscrito a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales y Criminalísticos, Puesto Tránsito Ejido, dejó constancia y describió el hecho vial como colisión entre vehículos y vuelco sobre la vía con saldo de cuatro (4) personas lesionadas.
• Que por haber ocurrido un hecho vial en donde resultaron cuatro (4) personas lesionadas, correspondió por distribución el conocimiento a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia se aperturó investigación penal número 14F3-251-2008.
• Que al existir una investigación de carácter penal sobre los mismos hechos objeto de la demanda civil, indudablemente constituye una prejudicialidad que debe ser resuelta por la jurisdicción penal, quien debe investigar y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar o el sobreseimiento de la causa en el supuesto que no encuentre elementos de convicción que determine responsabilidad sobre los investigados.
• Que cabe destacar que en materia penal cuando existen lesionados en un hecho vial, todos los conductores involucrados son investigados mientras se determina su responsabilidad.
• Citó criterio doctrinario con respecto a la prejudicialidad.
• Que por cuanto efectivamente existe una investigación penal iniciada por la Fiscalía Tercera de Proceso del Estado Mérida, tal como se evidencia del oficio número MER FS 2008-2376, de fecha 27 de noviembre de 2.008 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, que autorizó a la mencionada Fiscalía Tercera expedir copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación penal 14F3-251-08.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, expresó con respecto a la señalada cuestión previa, que en vista de los hechos narrados en el escrito de oposición de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, estableció lo siguiente:

1. Que si bien es cierto que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, investigación penal en la causa signada con el número 1403-251-2008, donde el accionante resultó lesionado en el accidente de tránsito objeto de la controversia, y el demandado ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARQUINA, aparece como investigado en la causa antes mencionada y aún no ha habido hasta la presente fecha ningún pronunciamiento por parte de la mencionado fiscalía en la causa que aperturó para investigar el accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de abril de 2.008, en la ciudad de Ejido del Municipio campo Elías del Estado Mérida.
2. Que conviene en la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se indicó existe por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, investigación penal la cual cursa bajo el número 1403-251-2008, de tal manera que una vez resuelta la misma, se proceda a continuar la demanda hasta la sentencia definitiva por la jurisdicción civil.

En tal sentido, este Tribunal observa que con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y analizados los argumentos expuestos por las partes en litigio, el Tribunal examina los siguientes criterios:

SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS:

1º) El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

3º) En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.


4º) Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.


A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, el Tribunal constata que obra al folio 97 oficio alfanumérico MER FS 2008-2376, de fecha 27 de noviembre de 2.008, suscrito por el ciudadano JESÚS ARNALDO GALLUCCI REQUENA, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó expedir copias simples del expediente 14F3-251-2008, que cursa por ante la Fiscalía Tercera de Mérida, siendo investigados los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MARQUINA, HOLLY JOSÉ MEZA ESPINOSA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CH. y OTROS, y como víctimas los ciudadanos HOLLY JOSÉ MEZA ESPINOSA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CH., GUAIMERU BERNARDA BETANCOURT V y LUIS ALEXANDER CAPACHO V., las cuales constan del folio 98 al 246, donde se evidencia efectivamente que tanto la parte actora, ciudadano HOLLY JOSÉ MEZA ESPINOZA, como la parte demandada, FRANKLIN ALBERTO MARQUINA, se encuentran involucrados en la indicada investigación penal, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, todo lo cual hace procedente la citada cuestión previa y además corre inserto al folio 249 escrito de contestación a la cuestiones previa opuesta producido por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual conviene en la referida cuestión previa, y por lo tanto en atención a la previsión legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil al ser declarada con lugar la referida cuestión previa de la prejudicialidad que daba resolverse en un proceso distinto, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que la parte actora convino en la referida cuestión previa.

TERCERO: La causa sigue su curso legal y al llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se suspenderá la causa, tal como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en los autos, el resultado definitivo de la investigación penal surgida en el expediente 14F3-251-2008, que cursa por ante la Fiscalía Tercera de Mérida.

CUARTO: La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09632.

ACZ/SQQ/ymr.