LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 14 y 15, se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CASTELLANOS NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 23.212.235, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.621 y titular de la cédula de identidad número 10.102.634, en contra del ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.346.253, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar y su respectiva subsanación la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que la ciudadana MARÍA ERNESTINA CASTELLANOS NIÑO, es tenedora legítima de un título cambiario o letra de cambio, la cual fue librada en la cuidad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2.008, en su propio nombre, emitida por un monto entendido de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo), aceptada por el ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, anteriormente identificado, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 04 de febrero de 2.009.
2) Que el instrumento cambiario objeto fundamental de la presente demanda, venció el día 04 de febrero de 2.009 y que la deuda se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible.
3) Que por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago en el plazo establecido para pagar la obligación contraída, y a pesar de haberse agotado todos los medios pertinentes para el cobro extrajudicial de la mencionada acreencia, dando como resultando la negativa del pago, es por lo que procedió a demandar al ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, por cobro de bolívares por intimación, para que convenga en pagarle a su representada, o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar:
• PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
• SEGUNDO: La cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 20,83), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
• TERCERO: Los honorarios profesionales en un 25% de la cantidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

4) Solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar el doble de la cantidad demandada.
5) Fundamentó la demanda en los artículos 646, 640 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 456 ordinal segundo del Código de Comercio.
6) Señaló su domicilio procesal.

A los folios 20 y 21 obran resultas de la citación de la parte demandada.

Se infiere al folio 23 poder apud acta que otorgó la parte accionada al abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.459 y titular de la cédula de identidad número 4.397.704.

Riela al folio 24 escrito de oposición que formuló el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fundamentó en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 27 nota suscrita por el Juez y la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hacen constar que el ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 29 se observa un auto de este Tribunal, donde se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CASTELLANOS NIÑO, en contra del ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que se evidencia al folio 26. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su apoderado judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana MARÍA ERNESTINA CASTELLANOS NIÑO, asistida por el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, en contra del ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.090,72), que corresponde a la suma de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), que corresponde al monto indicado en la letra de cambio objeto de la demanda.
b) La cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 90,72), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio indicada, hasta la fecha de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09862.

ACZ/SQQ/jpaz.