LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 7, se admitió la demanda por acción reivindicatoria, que fue interpuesta por el ciudadano VICENTE MUÑOZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 16.657.261, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.743 y titular de la cédula de identidad número 8.008.514, en contra de la ciudadana IRAIDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.524.637, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 18, de la vereda 07, sector 01, de la Urbanización “El Entable”, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30mts.) con el estacionamiento de la urbanización; FONDO: En igual extensión que el anterior, con la casa Nº 17 de la vereda 05; POR UN COSTADO: En una extensión de diez metros (10mts.), con la casa número 16, de la vereda 07; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior, con la casa número 20 de la misma vereda 07, con un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 Mts2).
2) Que el inmueble le pertenece según consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2.009, bajo el número 14, folio 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año.
3) Que la parte demandada ocupa el referido inmueble de manera irregular, sin título válido para detentar dicha posesión y sin ningún tipo de autorización por parte del propietario demandante.
4) Que por cuanto en reiteradas oportunidades solicitó la devolución del inmueble a la demandada y ésta persiste en ocupar dicho inmueble, y habiendo agotado todas las vías posibles para su devolución, sin obtener resultado alguno, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana IRAIDA DELGADO, por acción reivindicatoria del inmueble.
5) Solicitó al Tribunal que decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado, o en su defecto, de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dicte providencia cautelar que considere adecuada a la presente solicitud.
6) Se reservó expresamente el ejercicio de las acciones que por daños y perjuicios puedan asistirle en contra de la demandada, así como también las penales en contra de la ciudadana THIANY C. SALAZAR Q.
7) Indicó lugar para la citación de la parte demandada.
8) Fundamentó la demanda en los artículos 545, 548 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9) Señaló su domicilio procesal.
10) Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185.000,oo).

A los folios 11 y 12 obran resultas de la citación de la parte demandada.

Consta al folio 13 nota suscrita por el Juez y la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hacen constar que la ciudadana IRAIDA DELGADO, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 15 se observa un auto de este Tribunal, donde se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano VICENTE MUÑOZ MAYORGA, en contra de la ciudadana IRAIDA DELGADO.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada, tal y como consta de las resultas de citación que se evidencian a los folios 11 y 12. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su apoderado judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana IRAIDA DELGADO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisas—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por acción reivindicatoria, fue interpuesta por el ciudadano VICENTE MUÑOZ MAYORCA, en contra de la ciudadana IRAIDA DELGADO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadana IRAIDA DELGADO, hacer entrega a la parte demandante, ciudadano VICENTE MUÑOZ MAYORCA, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 18, de la vereda 07, sector 01, de la urbanización “El Entable”, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.) con el estacionamiento de la urbanización; FONDO: En igual extensión que el anterior, con la casa número 17 de la vereda 05; POR UN COSTADO: En una extensión de diez metros (10 mts.), con la casa número 16, de la vereda 07; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que la anterior, con la casa número 20 de la misma vereda 07, con un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 Mts2), y el cual es propiedad de la parte actora por haberlo adquirido mediante documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2.009, bajo el número 14, folio 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09862.

ACZ/SQQ/jpaz.