LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 217, en virtud de la apelación formulada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y titular de la cédula de identidad número 9.353.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.158.602, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.009.

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesto por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.841.852, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio BETSY MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.307, titular de la cédula de identidad número 8.691.366, en contra del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, ya identificado, domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó demanda contra el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, según expediente número 5998 en el cual resultó vencedor del proceso.
2) Que actualmente el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, goza de su prórroga legal y se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
3) Que en fecha 7 de agosto de 2.008, se ejecutó la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual confirmó la decisión de la Juzgadora de primera instancia, donde se le ordenó poner en posesión del inmueble al ciudadano arrendatario, hasta tanto venza la prórroga legal dos (2) años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006) conforme se estableció.
4) Que ejecutoriada como ha sido la sentencia, es lógico que el arrendatario quedó en posesión legítima del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Los Próceres Quinta Iraís número 49-93, Municipios Libertador del Estado Mérida y por ende continúa la relación arrendaticia en cuanto a la prórroga legal se refiere.
5) Que es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos que van del 15-01-2.006 al 15-02-2.006; del 15-08-2.008 al 15-09-2.008 y del 15-09-2.008 al 15-10-2.008.
6) Que el arrendatario a pesar de que tomó posesión del inmueble a través del Tribunal Ejecutor de Medidas, hasta la presente fecha no está gozando del inmueble, porque no ha hecho su mudanza y por ende no le está dando uso.
7) Que el arrendatario está violando el artículo 1.592 del Código Civil, el cual transcribió.
8) Citó igualmente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos en su único aparte, así como el artículo 41 eiusdem; y señaló que en el caso en referencia el arrendatario NELSON EMIRO CASTRO MADRID, está incumpliendo con estas dos obligaciones, que no son solamente legales, sino también contractuales porque el contrato estipuló claramente, que el inmueble es para darle uso de vivienda familiar y que al pago debía ser puntual.
9) Que demandó al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, por las razones expuestas y probado como se encuentra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los lapsos que van del 15-01-2.006 al 15-02-2.006; del 15-08-2.008 al 15-09-2.008 y del 15-09-2.008 al 15-10-2.008, en cuanto a la prórroga legal se refiere; por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10) Solicitó le sea ordenado al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, lo siguiente:
• Hacer la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta Iraís, casa número 49-93, objeto de la relación arrendaticia.
• Se condene al demandado al pago de las costas y costos.
• Se ordene pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se venzan hasta que termine el proceso.
• Se declare ilegítimamente efectuada las consignaciones efectuadas por el arrendatario a tenor de los siguiente:

1. Están realizadas fuera del término legal contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Por falta notificación hacia su persona que es beneficiaria.

11) Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de demanda, de conformidad con el artículo 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en el artículo 1.592 del Código Civil, artículo 38 único aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 40 y 41 eiusdem.
12) Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo).
13) Señaló su domicilio procesal y señaló el domicilio del demandado.

Del folio 3 al 31 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere al folio 34 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata del folio 43 al 46 escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado representado por su apoderado judicial, en virtud del cual argumentó entre otros hechos los siguientes:

A) Que como punto previo sea declarado el desistimiento de la causa a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2.008, distribuyó esta misma causa al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó registrada bajo el número 9677.
B) Que sea aplicado el artículo 266 concatenado con el artículo 271, es decir la extinción de la instancia y la prohibición de volver a proponerla antes de que transcurran noventa días.
C) Solicitó inspección judicial al libro de distribución de causas de los municipios, en el que se observa que la actora demandó por incumplimiento de contrato y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2.008, con distribución 9727 vuelve a introducir la demanda por incumplimiento de contrato.
D) Que pareciera que la demandante estuviera seleccionando el Tribunal de su preferencia para que le garanticen una decisión favorable a sus malsanas intenciones.
E) Solicitó que la demandante sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por su acción temeraria, la cual correspondería a la cuantía por ella propuesta en su libelo de demanda por su acción de incumplimiento de contrato más los honorarios.
F) Alegó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 9º, por lo que solicitó de conformidad con el artículos 884 en concordancia con el 346 ordinales 2º y 6º eiusdem; solicitando al Tribunal ordene la subsanación, caso contrario la aplicación de las sanciones del artículo 354 ibidem, tal como es la extinción del proceso.
G) Que en referencia al artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, no se señala ni se prueba que la demandante es la propietaria del inmueble o es una simple administradora del mismo.
H) Que con relación al artículo 340 numeral 9º eiusdem, la dirección procesal señalada por la demandante es la misma de su abogado asistente, la cual es una interviniente en el juicio sin ninguna cualidad.
I) Negó y contradijo que no este gozando del inmueble, acotando haberlo hecho luego de pintar las paredes, dado el mal estado en que se encontraba el inmueble cuando le fue entregado.
J) Negó y contradijo la interpretación que la demandante hace del artículo 1.592 del Código Civil.
K) Que religiosamente ha consignado ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 255, los pagos puntuales del canon de arrendamiento, incluso de los meses del 15 de diciembre de 2.006 al 14 de enero de 2.007 y del 15 de enero de 2.007 al 14 de febrero 2.007.
L) Que tales meses fueron pagados el 02 de febrero de 2.007, pagándose el mes 15 de enero de 2.007 al 14 de febrero de 2.007 por adelantado. Que en ese lapso, es decir el 8 de febrero de 2.007, fue sacado injustamente de la vivienda arrendada por culpa de la demanda de incumplimiento de contrato con base al último contrato, ocultándose la existencia de una relación de arrendamiento de más de 9 años.
M) Que del reclamo infundado se puede deducir que si no se reclama el mes del 15 de diciembre de 2.006 al 14 de enero de 2.007, es porque ya se lo había pagado, tomándose entonces como el pago consignado como los meses del 15 de enero de 2.007 al 14 de febrero de 2.007 y del 15 de febrero de 2.007 al 14 de marzo de 2.007, es decir, los meses pagados corresponden al que estaba en curso y uno por adelantado. No teniendo nada que reclamar la arrendadora.
N) Negó, se opuso y contradijo la solicitud, respecto de la entrega de la vivienda, así como que se le ordene el pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200.oo), por concepto de cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso.
O) Insistió en señalar que los pagos se están haciendo en el expediente 255 ut supra mencionado, que la arrendadora conoce y sabe desde el 2 de febrero de 2.007, a través de diligencia que estampara en el expediente 27057 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde demandó a IRAIS PAREDES por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que trasladó como prueba éste expediente al signado con el número 5998 del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad de interponerlas cuando fue demandado por IRAIS PAREDES, en 2.007, siendo esta la demanda que ordena a la perdidosa que debe respetar y honrar el contrato hasta que venza la prórroga legal, condenándola en costas.
P) Negó, se opuso y contradijo el punto cuarto del libelo de la demanda interpuesta, sobre las consignaciones hechas a la arrendataria en el expediente consignatario número 255, quien debió declarar sobre las consignaciones es el Tribunal que primeramente las ha conocido, más cuando en fechas del 16 de octubre de 2.008 y 27 de octubre de 2.008, la demandante IRAIS PAREDES PARRA, ya ha diligenciado en el expediente 255 pidiendo y retirando copias.
Q) Que la parte demandante, sin embargo, alega y reconoce que están hechas fuera del término legal contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando también la falta de notificación a su persona, siendo que la notificación al beneficiario no invalidaría la consignación, ya que la única obligación legal para que se considere válido el pago de arrendamiento consignado es aportar los datos suficientes para el logro de la notificación.
R) Que se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante ya que no se encuentra insolvente en los pagos de arrendamiento. Reafirmando que es solo el Tribunal que conoce de las consignaciones quien tiene que pronunciarse sobre su legalidad, pertinencia y propósito del pago.
S) Negó y solicitó la nulidad de las pruebas extrajudiciales presentadas por la demandante por ser viciadas de legalidad, ya que los testigos no fueron promovidos con la asistencia de abogado, que además no fueron promovidos en la forma contemplada en el Código de Procedimiento Civil a tenor del artículo 395, concatenadamente con los artículos 482 y 401 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente existe la prohibición legal del artículo 1.387 del Código Civil.
T) Que la inspección judicial debe declararse nula por razones viciosas de su práctica: Alegó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalando que la inspección extrajudicial solicitada fue realizada por una escribiente quien no tiene facultades notariales, agregándose además una fotografías traídas al expediente en forma ilegal sobre las que también pide nulidad.
U) Negó y contradijo la cuantía de la demanda estimada en cinco mil bolívares, por cuanto los daños ocasionados por el abuso producto de la temeridad y maldad de la ciudadana IRAIS PAREDES hacia él y su familia, que en tal sentido así estimó en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES.
V) Que se reserva las acciones judiciales en contra de la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, que serán ventiladas en juicio y Tribunal distinto que sea competente por la cuantía, para obligarla por vía jurisdiccional a que respete la tranquilidad de su hogar y así sea condenado.

Se infiere del folio 115 a los 117 alegatos producidos por la parte actora con referencia a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. En virtud del referido escrito fue alegado lo siguiente:

- Que con relación a la cuestión previa ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la narrativa del escrito libelar, se refleja claramente el carácter con el que actúa es el de arrendador, legítimamente para comparecer en juicio.
- Que su carácter de arrendadora está atribuido en las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida.
- Que la legitimidad para demandar, no se la da el título de propiedad que tiene sobre la casa, sino el contrato de arrendamiento, pues tiene el carácter de arrendadora.
- Que en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 6º específicamente los contemplados en el ordinal 2º y 9º eiusdem, colocó su domicilio procesal, pues si bien es cierto que es el domicilio procesal de la abogado que le asiste, tampoco es menos cierto que actualmente está residenciada en esta ciudad de Mérida y como su inmueble está ocupado por el arrendatario, no tiene un lugar fijo para vivir, y el único lugar donde le pueden ubicar es la dirección que indicó en el escrito libelar.
- Que en referencia al poder no exhibido por su abogada asistente y que en consecuencia no tiene cualidad; acotó que a tal efecto un juicio puede ser llevado ya sea por asistencia o por representación, citó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 118 al 120 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada; se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas tal y como consta al folio 177.
Riela del folio 178 al 182 escrito de pruebas producidas por la parte actora. Constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 186.
Se observa del folio 187 al 191 escrito de oposición a pruebas, realizado por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 192 al 202 consta decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró:
• Con lugar la demanda incoada.
• Fue declarado resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento en cuestión.
• Se ordenó la entrega efectiva del inmueble en cuestión a la parte actora libre de personas, animales y cosas.
• Se autorizó a la parte actora, siempre y cuando estuviere facultada para ello y una vez que quedase firme la decisión para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 0255.
• Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
• Por cuanto la decisión fue declarada fuera del lapso se notificó a las partes.

Se puede constatar al folio 206 diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual apela de la anterior decisión.
Riela a los folios 218 y 219 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, por ante esta instancia judicial.
Del folio 222 al 226 corre escrito de fundamentación a la apelación, producido por la parte demandada representada por su apoderado judicial.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fue interpuesta por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, en contra del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID.
Expuestos los hechos explanados en el escrito libelar, así como también los hechos expresados por la parte demandada, en la parte narrativa del presente fallo; corresponde al Tribunal determinar lo siguiente; si los meses demandados efectivamente son adeudados o si por el contrario fueron pagados, si son procedentes o no los puntos previos alegados, la efectividad o no de las consignaciones insertas en autos, la efectividad o no de la notificación efectuada a la parte actora en torno de las consignaciones y finalmente determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LOS PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA DEL MÉRITO:

EL PRIMER PUNTO PREVIO RELATIVO AL DESISTIMIENTO:
La parte demandada solicitó al Tribunal el desistimiento de la causa a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal Tercero en funciones de distribuidor distribuyó esta misma causa al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando registrada bajo el número 9677; señaló la aplicación de artículo 266 concatenado con el artículo 271 eiusdem, solicitó inspección judicial al libro de distribución de causas de los municipios, en el que se observa que la actora demandó por incumplimiento de contrato y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2.008, con distribución 9727 vuelve a introducir la demanda por incumplimiento de contrato. Por su parte la actora en su escrito de alegatos no argumentó nada con relación al desistimiento planteado.
A este respecto constata el Tribunal que a los autos no consta de manera fehaciente las pruebas concerniente a las señaladas demandas, (Expedientes: 9677 y 9727), las cuales permitirían verificar el supuesto desistimiento alegado por la parte demandada; de igual manera tampoco se constata en autos el respectivo auto homologatorio proferido por el Tribunal a quo; así como tampoco consta en autos la inspección judicial al libro de distribución de causas de los municipios, que permita evidenciar a ciencia cierta el señalado desistimiento. Es de advertir que el retiro de una demanda antes de admitirla no constituye desistimiento. De tal manera que el Tribunal determina que el mencionado desistimiento alegado como punto previo no puede prosperar. Así debe decidirse.

EL SEGUNDO PUNTO PREVIO; REFERENTE A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS:

La parte demandada opuso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º del artículo 340 eiusdem, cuestiones previas.

Indica la parte demandada que en referencia al numeral 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la parte actora no probó que es la propietaria del inmueble o si es una simple administradora del mismo.
En torno a esto, la parte actora señaló que el carácter con que actúa es el de arrendadora, que el mismo le está atribuido en las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que la legitimidad para demandar, no se la da el título de propiedad que tiene sobre la casa, sino el contrato de arrendamiento.
A este respecto, advierte el Tribunal que de los autos se evidencia fehacientemente el carácter que tiene la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, como arrendadora y la persona que arrienda un inmueble no requiere ser propietaria, de tal manera que si fuera así como lo plantea el apoderado de la parte demandada, no existirían las inmobiliarias, pues las mismas por lo general no son propietarias de los inmuebles que alquilan. Por las razones antes indicadas la mencionada cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, no puede prosperar y así se decide.

Con relación al numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, señala la parte demandada que la dirección procesal indicada por la demandante es la misma de su abogado asistente, la cual es una interviniente en el juicio sin ninguna cualidad.
Por su parte la actora señaló que cumplió estableciendo su domicilio procesal.
Con relación a este ordinal el Tribunal señala que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al señalar:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos ulteriores……A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

En el caso bajo análisis la parte actora ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, asistida por la abogada BEYSY MÁRQUEZ, fijó su domicilio procesal en la dirección que ella consideró conveniente, ahora bien, siendo que la precitada abogada ejerce una representación judicial de la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, es por lo que la misma tiene absoluta validez, de tal manera que la dirección indicada se entiende como la legalmente establecida por la parte actora; además, por experiencia foral, los abogados tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda colocan como domicilio o bien la dirección de la casa de habitación o bien la dirección del escritorio jurídico a los fines señalados el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la referida cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem no puede prosperar y así se decide.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en la causa número 5998.

Observa el Tribunal que del folio 144 al 157 corre en copias fotostáticas certificadas la respectiva decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2.007; en la cual se declaró lo siguiente:

• Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
• Sin lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
• Le fue ordenado a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006) conforme se estableció anteriormente, se suspendió la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 11-01-2.007 y ejecutada en fecha 08-02-2.007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, una vez que quede firme la decisión, se condenó en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

A tal dictamen público judicial por excelencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo observa el Tribunal, que en la citada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número 5998, se decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006), razón por la cual, la prórroga legal ya venció en su término de dos años y así se decide.

B) Valor y mérito jurídico probatorio de las consignaciones realizadas por el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, especialmente las que corren insertas en los folios 99 y 103.

Observa el Tribunal que del folio 47 al 113 corren diversas consignaciones aportadas por el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, por ante el Juzgado Primero Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las mismas se desprende lo siguiente:
A los folios 49, 50 y 51 corre inicialmente escrito dirigido al Tribunal a quo, en virtud del cual el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, señala realizar la consignación de pago de arrendamiento mensual, a nombre de la señora IRAIS PAREDES PARRA, aportando los datos necesarios suficientes para realizar la notificación a la referida ciudadana.
Del referido expediente también se desprende lo siguiente:
En cuanto a la consignación demandada esto es, la que va del 15-01-2.006 al 15-02-2.006, se entiende que la misma fue debidamente pagada, toda vez que mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el motivo de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, fue dictaminado que en tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006), el arrendatario permanecería en posesión del inmueble; lo que implica a todas luces que los meses anteriores a esa prórroga debieron estar solventes, de tal manera que el canon correspondiente al lapso que va del 15-01-2.006 al 15-02-2.006, no puede señalarse como insolvente y en consecuencia reclamarse, porque de haber sido así, no se hubiese producido la prórroga legal, que sólo se acuerda cuando la parte arrendataria se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo consagra el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que con relación al canon de agosto de 2.008, no consta consignación alguna, estableciéndose insolvencia, respecto del mes de agosto de 2.008.

- Que en cuanto al canon correspondiente al mes de septiembre de 2.008, consta que fue pagado en fecha 18 de septiembre de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 30. Tal consignación del mes de septiembre de 2.008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era los primeros cinco (5) días del mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2.008.

- Que en cuanto al canon correspondiente del mes de octubre de 2.008, se evidencia que fue pagado en fecha 29 de octubre de 2.008, tal y como se desprende de la copia fotostática del depósito inserto al folio 110. Sin embargo tal consignación del mes de octubre de 2.008, fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era los primeros cinco (5) días del mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.008, al efectuar dicho pago en fecha 29 de octubre de 2.008,
En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.
De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

C) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignaciones signado con el número 255.

Evidencia el Tribunal que del folio 47 al 113 corre el respectivo expediente de consignaciones emanado del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el mismo figura como consignante el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID y beneficiario la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA.

En este orden de ideas, Gilberto Guerrero Quintero, citado por Núñez Alcántara, expresa que se “ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente: …"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…"
Ahora bien, esta Alzada considera traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que dictada la sentencia en esta alzada el Tribunal autoriza al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior en grado no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el expediente de consignaciones número 255, efectivamente obran constancias de consignación arrendaticias efectuadas por el arrendatario ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, a favor de la ciudadana IRAÍS PAREDES PARRA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de testigos realizada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida.

Constata el Tribunal que al folio 4 corren declaraciones de los ciudadanos Carlos Alonso Larrota Ardila y la ciudadana Delia Aurora Albornoz de González, ambos manifestaron conocer desde hace varios años a la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, quien según ellos es propietaria de una quinta que lleva por nombre IRAIS ubicada en la Avenida Los Próceres, la cual esta totalmente desocupada con apariencia de abandonada. Afirmando el primero, que al ciudadano NELSON CASTRO MADRID no le conoce, dado que nunca ha ocupado el inmueble y la segunda señaló que el ciudadano en referencia tiene en total abandono el inmueble, que pocas son las veces que lo ha visto en el mismo, acotando finalmente que no le da el uso a la quinta en cuestión. Observa el Tribunal que siendo que las referidas testimoniales fueron efectuadas de manera extrajudicial por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, las mismas debieron ser ratificadas por ante esta instancia judicial; en tal sentido la mencionada prueba testimonial carece de todo valor probatorio.

E) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección solicitada y realizada por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida.

Se infiere del folio 5 al 12 la respectiva inspección extrajudicial promovida por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, en virtud de la misma se dejó constancia de lo siguiente:
• Se dejó constancia que existe una casa tipo quinta ubicada en la Avenida Los Próceres de Mérida, Estado Mérida, señalada con el nombre YRAIS.
• Que las puertas y ventanas estaban totalmente cerradas, no siendo atendidos por persona alguna.
• Que el inmueble estaba en estado de abandono, dado que la grama no había sido cortada por varios meses.
• Que las paredes exteriores se encuentran en mal estado lo que da la impresión de un inmueble desocupado de persona y abandonado.
• Que se anexaron 6 fotografías del inmueble en referencia.

Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, expresar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág. 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:

“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara”. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).


En atención a todos los criterios antes expresados y contenidos en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, además, por ser intrascendentes los hechos apreciados en la inspección judicial extra litem, tales como la existencia del inmueble arrendado, consistente en una casa tipo quinta ubicada en la Avenida Los Próceres de Mérida, Estado Mérida, señalada con el nombre YRAIS, que las puertas y ventanas estaban totalmente cerradas, que el inmueble estaba en estado de abandono, dado que la grama no había sido cortada por varios meses y que las paredes exteriores se encuentran en mal estado lo que da la impresión de un inmueble desocupado de persona y abandonado, no son hechos objeto del presente litigio, además si en el texto de la solicitud no se señala con que finalidad se efectúa la inspección judicial extralitem, vale decir, cumplir con el requisito de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal inspección, no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.

Continuación de Pruebas promovidas por la parte actora, por ante esta instancia judicial:

F) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que las señaladas copias corren del folio 47 al 113, constata el Tribunal que la referida prueba fue valorada tal y como se infiere de la prueba establecida en el literal “C”; por lo tanto se hace innecesario valorarla nuevamente.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente número 5998 emanadas del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 121 al 175 corre en copias certificadas el mencionado expediente signado con el número 5998 en el que figura como demandante PAREDES PARRA IRAIS y como demandado CASTRO MADRID NELSON, el mismo fue por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, esto, en fecha 18 de noviembre de 2.008. Constata el Tribunal que en el mencionado expediente, corre la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; la cual fue valorada ut supra; como quiera que la prueba promovida es el expediente como tal, se valora como prueba trasladada y pública. El Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Sin embargo observa el Tribunal, que en la citada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número 5998, se decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006), razón por la cual, la prórroga legal ya venció en su término de dos años y así se decide.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente signado con el número 255 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, las cuales presentó con la contestación de la demanda.

Constata el Tribunal que la señalada prueba ya fue objeto de valoración tal y como consta del literal “C” de las pruebas de la parte actora. Seria una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración ya otorgada por este Tribunal.

QUINTA: EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES: Resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley. Es uno de los principios de mayor trascendencia en el campo del derecho, su génesis se remonta a la época del sabio filósofo Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se reforzó a través de la Edad Media, por la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
La doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber:
A.- Aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas.
B.- Las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es impretermitible entender, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato la parte accionante ha debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, siendo así, la parte actora solo puede demandar la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando estén vencidas dos pensiones arrendaticias consecutivas, tal como lo establece el contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana IRAÍS PAREDES PARRA, en su condición de arrendadora y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en su condición de arrendatario, contrato que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 1.389 del Código Civil, el cual es ley entre las partes.
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a título oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

1.- El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2.- Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley”.
Artículo 1.592: “El contrato tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por lo tanto, no existe duda alguna que si “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.
Siendo así, como antes se señaló, la parte actora solo puede demandar la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando estén vencidas dos pensiones arrendaticias consecutivas, tal como lo establece el contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana IRAÍS PAREDES PARRA, en su condición de arrendadora y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en su condición de arrendatario, contrato que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 1.389 del Código Civil, el cual es ley entre las partes.

SEXTA: PARTE CONCLUSIVA.
De las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, se puede concluir en lo siguiente:

• Que en fecha 16 de diciembre de 1.997, fue celebrado el primer contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos IRAIS PAREDES PARRA y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, arrendadora y arrendatario respectivamente, que el mencionado contrato fue convenido a tiempo determinado; prorrogándose sucesivamente mediante otros contratos de arrendamiento.

• Que el inmueble objeto, de contrato de arrendamiento consiste en una casa para habitación ubicada en la Avenida Los Próceres, Quinta Iraís, signada con el número 49-93, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que el último contrato de arrendamiento es de fecha 7 de junio de 2.005, y autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el número, 40 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante la mencionada Notaría Pública.

• Que en el año 2.007, la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, demandó al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Que siendo que la mencionada decisión fue declarada sin lugar, le fue ordenado a la arrendadora mantener en posesión al arrendatario del inmueble dado en arrendamiento, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años) contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006).

• Que la referida prórroga legal estipulada por el Tribunal a quo, expiró en fecha 15-06-2.008.

• Que la parte actora instauró el presente juicio, 4 meses después del término estipulado de prórroga legal.

• Que el contrato de arrendamiento objeto de controversia es a tiempo determinado y mantiene las mismas condiciones convenidas en el contrato original.

• Que en el presente juicio se demandó los cánones de arrendamiento del 15 -01-2.006 al 15-02-2.006; del 15-08-2.008 al 15-09-2.008 y del 15-09-2.008 al 15-10-2.008.

• Que en cuanto al mes transcurrido desde el 15 -01-2.006 al 15-02-2.006, debe necesariamente entenderse que estaba debidamente pagado, habida consideración que la prórroga legal fue decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del 15-06-2.006 al 15-06-2.008, lo que implica que los meses anteriores a esa prórroga legal habían sido legalmente pagados, pues de no ser así el mencionado Tribunal no le hubiese otorgado el beneficio de la mencionada prórroga en orden a lo previsto en el artículo 40 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto no resulta procedente la exigencia del pago del mes transcurrido desde el 15 -01-2.006 al 15-02-2.006.

• Que la parte demandada no logró probar la consignación relativa al canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2.008, estableciéndose insolvencia respecto del mes de agosto de 2.008.

• Que la parte demandada logró probar el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2.008, el cual fue pagado en fecha 18 de septiembre de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 30. Siendo que la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tiempo útil para hacerlo es decir los primeros cinco (5) días del mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente la mensualidad correspondiente al mes de septiembre de 2.008.

• Que en referencia al canon correspondiente del mes de octubre de 2.008, consta en autos que el mismo, fue pagado en fecha 29 de octubre de 2.008, tal y como se desprende de la copia fotostática del depósito inserto al folio 110. Sin embargo tal consignación del mes de octubre de 2.008, fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el tiempo útil para hacerlo era los primeros cinco (5) días del mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, es decir debió haberlo hecho dentro de los vente días del mes y lo hizo posteriormente en fecha 29 de octubre de 2.008, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.008, pagando en forma extemporánea el señalado mes de octubre 2.008.

• Que a los autos se evidencia que la beneficiaria, fue notificada, conforme a las formalidades consagradas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que el consignante aportó los datos suficientes y necesarios para hacerlo.

• Que el contrato objeto de controversia quedó establecido específicamente en la cláusula cuarta, que el arrendatario debía pagar por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

• Que siendo que en el referido contrato quedó establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación; es por lo que resulta forzoso concluir que en virtud de que la parte actora no logró probar la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento de manera consecutiva, no hay evidencia de incumplimiento contractual, en tal sentido la aludida acción incoada por resolución de contrato y cobro de bolívares no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.009.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 192 al folio 202, toda vez que este Tribunal de Alzada considero sin lugar los puntos previos con referencia al desistimiento y a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, además del examen detallado del expediente se pudo comprobar que la parte demandada adeuda una sola mensualidad, es decir, la correspondiente al mes de agosto de 2.008, y para poder prosperar la resolución arrendaticia en el presente caso, era necesario que adeudara dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo estatuye la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la que se señala: “Queda expresamente establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.”

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, asistida por la abogada BEYSY MÁRQUEZ, en contra del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA y el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en fecha 7 de junio de 2.005.

QUINTO: Sin lugar el punto previo, relativo al desistimiento, alegado por la parte demandada.

SEXTO: Sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem.

SÉPTIMO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9º eiusdem.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declaradas sin lugar las citadas cuestiones previas, y se condena en costas a la parte actora por haber sido declarada sin lugar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09837.



ACZ/SQQ/jvm.