REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 y 2, escrito libelar, producido por la ciudadana NORANDEIRA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.011, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.054 y 8.000.000, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.889 y 65.926, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por medio de la cual demandaron al ciudadano JOSE VICENTE ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.743, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Consta a los folios 3 y 4 anexos documentales. Al contenido de los folios 6 y 7 se admitió la demanda, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos. Al folio 8 se evidencia poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, por la ciudadana NORANDEIRA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ. Al folio 9 se constata diligencia de fecha 09 de enero de 2.009, suscrita por el co-apoderado actor, en la cual consignaron los fotostatos ante el alguacil, para hacer efectiva la citación del demandado de autos. Por auto de fecha 16 de enero de 2.009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado de autos y para su práctica comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida y de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 15 se evidencia diligencia de fecha 21 de enero de 2.009, suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios del 17 al 29 obra resultas de citación del demandado de autos por ante el Juzgado comisionado si haber practicado la citación del demandado por no haberlo encontrado según declaración del alguacil que obra al folio 22. Al folio 31 se constata diligencia de fecha 15 de abril de 2.009, suscrita por el co-apoderado actor, en la cual solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos, por cuanto el demandado tiene el domicilio en esta ciudad de Mérida, asimismo consignó los fotostatos ante el alguacil, para hacer efectiva la citación del demandado de autos. Por auto de fecha 21 de abril de 2.009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado de autos.
Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 15 de abril de 2.009 hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte de la accionante.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 35), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 y 2), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 15 de abril de 2.009, exclusive, fecha en que diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, solicitando se libren nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos por cuanto se encuentra domiciliado en esta ciudad de Mérida, hasta el día de hoy, es decir, 30 de junio de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, la parte actora, en fecha 15 de abril de 2.009, diligenció solicitando se libren nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos por cuanto se encuentra domiciliado en esta ciudad de Mérida, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar los recaudos de citación al demandado de autos, conforme a lo solicitado por el co-apoderado actor, de que se libraran nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos, sin que hasta la presente fecha la parte actora, haya gestionado el traslado del alguacil para hacer efectiva la citación del demandado de autos, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 15 de abril de 2.009, el co-apoderado actor diligenció solicitando de libren nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos por cuanto se encuentra domiciliado en esta ciudad de Mérida, (folio 31).
• Que en fecha 21 de abril de 2.009, este Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos.
Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando librar nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos, conforme a lo solicitado por el co-apoderado actor, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos.
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 10 de junio de 2.009, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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