REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 al 3 con sus respectivos vueltos, escrito libelar, producido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 3.460.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.084, y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE NARCISO JAVIER CASTELLANOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.740, domiciliado en la Población de Tomotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por medio de la cual demandaron al ciudadano JUAN ALONZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Consta al folio 4 poder otorgado al abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, por el ciudadano JOSE NARCISO JAVIER CASTELLANOS RAMIREZ. Obran a los folios del 6 al 24 anexos documentales. Al contenido de los folios 26 y 27 se admitió la demanda en fecha 19 de enero de 2.009, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 19 de enero de 2.009 hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte del accionante.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 28), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 3), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales debía comisionarse para hacer efectiva la citación del demandado en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 19 de enero de 2.009, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, es decir, 30 de junio de 2.009, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, asimismo exhortó a la parte actora a que sufragara ante el alguacil de este Tribunal los gastos que conllevara a la expedición de las copias del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación al demandado de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 19 de enero de 2.009, se admitió la demanda exhortando a la parte actora a que sufragara ante el alguacil de este Tribunal los gastos que conllevara a la expedición de las copias del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación al demandado de autos.

Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal admitiendo la demanda y exhortando a la parte actora a que sufragara ante el alguacil de este Tribunal los gastos que conllevara a la expedición de las copias del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación al demandado de autos, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 23 de marzo de 2.009, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese comisión.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora y para su practica se comisiono al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio Nº 655-2.009 Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-