LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 17 de septiembre de 2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.449, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSÉ PILAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.229.040, domiciliado en la Población de Ejido de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.034.746, domiciliada en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar la apoderada judicial del actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 17 de marzo de 1979, su poderdante contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 13, que acompañó como anexo marcada con la letra “B”.
• Que el último domicilio conyugal de los esposos, fue el siguiente: Calle Miranda, Casa Nº 14, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que a partir del día 13 de septiembre de 1988, empezaron las discordias entre los cónyuges, la cual no se pudo de ninguna manera subsanarse; la esposa de su poderdante, empezó a adoptar una actitud bastante violenta tanto para él (el actor) como para sus dos hijas quienes para ese entonces eran menores de edad.
• Que actualmente las hijas de los esposos, son mayores de edad, e incluso ya están casadas.
• Que esposa demostraba actitud de violencia ante terceras personas, situación que posteriormente en el transcurso del juicio y en su oportunidad se demostrará.
• Que tal situación llegó al punto de que la esposa de su mandante, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa que tenían como domicilio conyugal, en un principio se fue sola dejando las dos niñas, y posteriormente, las buscó la abuela (mamá de la demandada) y se las llevó, y que después de un tiempo, se las entregó a la esposa de su poderdante. Que desde entonces más nunca volvió saber de ella (de la demandada), y eso, ya hace veinte años.
• Que a su mandante, le comentaron que su esposa estaba en Barquisimeto, hecho que nunca constató.
• Que por las razones antes expuestas en nombre de su representado, demanda a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, por divorcio, fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos y Sevicias).
• Indicó domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación de la demandada de autos.
• Que en cuanto a lo patrimonial en dicha sociedad conyugal, no adquirieron bienes susceptibles de partición o liquidación alguna.

Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

• Instrumento poder, expedido por la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano JOSE PILAR GUERRERO, otorga poder especial a la abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA.
• Copia simple de la cédula de identidad del actor, ciudadano JOSE PILAR GUERRERO.
• Constancia de los datos filiatorios correspondiente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, expedida por el Jefe de Onidex- Mérida, de fecha 25-07-2008.
• Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ PILAR GUERRERO y GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y exhortó a la parte actora para que consignara copias certificadas de las partidas de nacimientos de las dos (02) hijas procreadas durante el matrimonio (folio 08).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 09), la apoderada judicial de la parte actora, abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las dos (02) hijas procreadas durante la unión matrimonial, cuyas actas obran a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda cabeza de autos, libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y libró comisión para la práctica de la citación personal de la demandada de autos, anexándoseles copias debidamente certificadas del escrito libelar.
A los folios 17 y 18, consta las resultas de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 15 de octubre de 2008.
Del folio 19 al 37, constan las resultas de citación de la demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 38, se lee diligencia de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre de defensor judicial a la demandada de autos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal designó defensor judicial a la demandada de autos, cuya cargo recayó en la persona de la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, a quien se le libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil para su efectividad.
Obra a los folios 41 y 42, las resultas de la notificación de la defensora judicial.
Al folio 43, se lee acta de fecha 28 de enero de 2009, contentiva de la aceptación de la defensora judicial abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, quien manifestó aceptar el cargo recaído y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial, cuyas resultas obran a los folios 47 y 48 del presente expediente.
El día 30 de marzo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 49, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano JOSE PILAR GUERRERO, asistido por su apoderada judicial abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA; que no compareció la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, sin embargo compareció la defensora judicial, abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 50), la apoderada judicial de la parte actora, abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, sustituyó poder en la profesional del derecho LUCITA CAROLINA GAMBOA.
El día 18 de mayo de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada a los folios 51 y 52, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano JOSE PILAR GUERRERO, asistido por su apoderada judicial abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA; que no compareció la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, sin embargo compareció la defensora judicial, abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ; en el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 53, obra acta de fecha 1º de junio de 2009, con ocasión al acto de la contestación de la demanda, al que se hizo presente la defensora judicial de la demandada, abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, quien mediante escrito dio contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil (folio 54 y vuelto).
Al folio 55, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este despacho judicial, de fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que siendo la hora límite para despachar la parte actora, y siendo la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, no compareció a insistir en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderada judicial.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El presente juicio se ventila por un procedimiento especial de DIVORCIO con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios, resulta ser necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos, de allí que la suerte de tal requisito no deriva de la interpretación que el interprete pueda darle al dispositivo consagrado en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta interpretación.

SEGUNDO: Obsérvese que en el caso de marras, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la presencia personal del actor, ciudadano JOSE PILAR GUERRERO, tal y como, se constata a los folios 49, 51 y 52, dando así cumplimiento a lo requerido en el último aparte de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En la oportunidad de celebrarse el acto de la contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, quien mediante escrito consignado en fecha 1º de junio de 2009, contradijo todas y cada una de las partes de los hechos alegados por el actor. En cuanto al accionante, se dejó constancia en nota suscrita al folio 55, por el Juez y la Secretaria Titulares de este despacho judicial, que el mismo no compareció en la oportunidad correspondiente a insistir en la continuación del presente proceso, ni por si ni por medio de apoderada judicial.
Ahora bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.

CUARTO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.

Así las cosas, y dado que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ PILAR GUERRERO, con su rebeldía infringió el contenido de la norma citada, esto es, no compareció al acto de la contestación de la demanda a insistir en el proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLORES, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JOSÉ PILAR GUERRERO, en contra de su cónyuge, ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA FLOREZ, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA...
… SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 9659