LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 8 y 9 se admitió la acción por ejecución de hipoteca, fue interpuesta por el ciudadano RÉGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad número 8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, en contra de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA) de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de septiembre de 1.997, anotado bajo el número 55, Tomo A-20, del Tercer Trimestre del referido año, representada por su Presidente ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.005.900, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda, en resumen, que en fecha 25 de abril de 2.008 dio en calidad de préstamo a interés a la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA), representada por su Presidente ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUIZ, autorizado suficientemente por la cláusula novena de los estatutos y por asamblea registrada el 31 de marzo de 2.004, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,oo), los cuales se comprometió a pagar en un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha antes indicada, prorrogables por otro lapso igual mediante común acuerdo entre las partes; y para garantizar el pago de la suma dada en préstamo la empresa constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.500,oo) sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, y sus correspondientes mejoras fomentadas, ubicado en el Sector La Otra Banda, Avenida Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, de la ciudad de Mérida, con un área de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (2.340,99 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 M), colinda con la Avenida Cardenal Quintero y en treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (34,73 M) con terrenos que son o fueron de Pilperca; SUR: En una extensión de cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 M), colinda con el Conjunto Residencial San Eduardo; ESTE: En una extensión de cincuenta y un metros con veintiséis centímetros (51,26 M), colinda con propiedad que es o fue de Alba María Meza Villarreal y OESTE: En una extensión de treinta y nueve metros con siete centímetros (39,7 M), colinda con terreno que es o fue propiedad de Carlos Rodríguez.
Que por cuanto la empresa deudora, en el primer plazo de noventa días continuos únicamente pagó los intereses mensuales del monto de la misma, es decir, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,oo) por cada mes, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.350,oo), equivalentes al pago del uno (1%) por ciento de interés de los meses de mayo, junio y julio, y que por acuerdo entre las partes, prorrogaron dicho plazo, por un lapso igual de noventa (90) días continuos, comenzando éstos a correr a partir del día 25 de julio del mismo año, y en dicho lapso fueron cancelados los intereses del préstamo, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, por una cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.350,oo); asimismo el demandado hizo un abono a capital por la cantidad de VEINTISIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.031,20), y toda vez que para la fecha se encuentra vencido el plazo otorgado para la devolución del préstamo, y la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA), no ha cancelado el monto del capital adeudado, el cual restándole el monto acreditado, arroja un total de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 317.368,8).
Finalmente, la parte accionante fundamentó su acción de conformidad con el procedimiento de ejecución de hipoteca, contemplado en el Libro IV, parte primera, Título II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, y procedió a demandar a la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA), a fin de que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal a pagarle los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 317.368,8), saldo deudor del capital dado en préstamo, más la indexación monetaria que sufra el mencionado monto de dinero, tal como lo establece el contrato de préstamo hipotecario. Segundo: Los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales e intereses estimados por el deudor en la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500,oo). Tercero: Solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consta del folio 3 al 6 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 20 se lee nota suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a pagar.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2.009 (folios 22 al 25), los abogados en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, obrando en nombre y representación de la sociedad anónima TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA), con fundamento en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación al pago por cuanto la parte demandada en fecha 19 de julio de 2.008, realizó un primer depósito por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.731,20) y en fecha 2 de agosto de 2.008, efectuó un segundo depósito por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,oo), ambos depósitos fueron hechos a la cuenta corriente número 01340030090303013326 del Banco Banesco, de la cual es titular el ciudadano REGULO MORENO, es decir, que los abonos efectuados por la compañía demandada suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.731,20) y no la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.381,20) como erróneamente lo indicó el demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos.
Igualmente, los apoderados judiciales de la demandada fundamentaron como segunda causal de oposición por el doble pedimento que hace el demandante en el libelo de la demandada, al reclamar intereses moratorios e indexación, lo que significa el pedir una doble indemnización por el incumplimiento de la obligación, lo que es improcedente de conformidad con reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006.
En diligencia de fecha 16 de abril de 2.009 (folio 45), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA, convino en la oposición hecha por los representantes de la empresa demandada, por cuanto el abono hecho por la demandada a la parte actora efectivamente es por la cantidad mencionada en el escrito de oposición y asimismo renunció al cobro de los intereses moratorios, pues tal como lo explica la demandada mal podríamos cobrar los intereses de mora y la indexación.
Al folio 49 consta diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVASALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual señaló que la empresa Teconca hizo dos depósitos en la cuenta corriente de la accionante, por las sumas de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.731,20) y de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), estás sumas fueron reconocidas claramente en el libelo de la demanda, razón por la cual conviene en la oposición hecha por la parte demandada para que se evidenciara que los abonos parciales a capital, fueron reconocidos y aceptados.
Riela al folio 50 diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada, abogada MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita se pronuncie este Tribunal sobre la oposición.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: A los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación realizada por la sociedad anónima TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA), este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
De la norma anteriormente transcrita se colige, que el demandado por su parte tiene la posibilidad de oponerse al pago, dentro de los ocho días siguientes a su intimación. No obstante, a diferencia del procedimiento intimatorio, en la ejecución de hipoteca la oposición que formule el intimado debe ser por los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, valer decir; por la falsedad del documento registrado, por el pago de la obligación, la compensación de suma líquida y exigible, la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, por disconformidad con el saldo, debiendo acreditarse siempre la prueba escrita correspondiente, o por las causales previstas en el Código Civil.
Ahora bien, la oposición a la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca debe presentar una serie de requisitos antes de proceder por los trámites del procedimiento ordinario, en tal sentido, la oposición debe estar fundamentada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y dependiendo de la causal alegada, deberá consignarse con el escrito la prueba escrita en que se fundamente.
En el caso bajo análisis, la parte intimada sociedad anónima TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, formula oposición a la intimación, fundamentando la misma en la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha expresado en múltiples sentencias y precisamente en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Nicolás Gengenbach Hennig, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca, a saber:
“Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.
Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.”
Omissis.
“Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas.
El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.
Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara”.
Ahora bien, con base al criterio jurisprudencial ut supra transcrito se observa que en el escrito presentado por la parte demandada, se hizo una contestación pura y simple, alegando una supuesta disconformidad con las cantidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, consignado junto a su escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta, tal y como lo exige la referida norma consistente en dos depósitos bancarios números 280838206 y 280838194, efectuados en el Banco Banesco en el cuenta número 01340030090303013326, a nombre del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO Z. (parte demandante), de fechas 19 de julio y 2 de agosto del año 2.008, uno por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.731,20) y el otro por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), para un total depositado en la indicada cuenta de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.731,20); y por cuanto mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.009 (folio 45), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA, convino en la oposición hecha por los representantes de la empresa demandada, ya que el abono hecho por la demandada a la parte actora efectivamente es por la cantidad mencionada en el escrito de oposición, es por lo que este sentenciador ordena la continuación del presente juicio, debiendo tenerse la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 297.268,08), como el saldo deudor del préstamo hipotecario. Y así debe decidirse.
SEGUNDA: Asimismo, los apoderados judiciales de la demandada fundamentaron como segunda causal de oposición el doble pedimento que hace el demandante en el libelo de la demandada, al reclamar intereses moratorios e indexación, lo que significa el pedir una doble indemnización por el incumplimiento de la obligación, lo que es improcedente de conformidad con reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006.
En lo que respecta a la solicitud de indexación e intereses formulada por la parte accionante y rechazada por la accionada, este Juzgado observa, que la parte actora en el libelo de la demanda solicitó tanto la indexación monetaria que sufra el monto de dinero, tal como lo establece el contrato de préstamo hipotecario, como los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales e intereses estimados por el deudor en la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500,oo).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.009 (folio 45), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSÉ SILVA, renunció al cobro de los intereses moratorios, pues tal como lo explica la parte demandada mal podrían cobrar los intereses de mora y la indexación.
Del contenido del texto del documento de préstamo que obra del folio 3 al 4, se lee que:
“La presente hipoteca se extiende hasta garantizar los intereses de plazo y los gastos de cobranza judiciales o extra judiciales que hubiere lugar, los cuales he calculado en la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 103.500,oo), los cuales desisto en nombre de mi representada, desde hoy al derecho de retasa, más los intereses convenidos y moratorios que se causaren…, sujetos a la indexación monetaria que se calculara en el caso de ejecución judicial de la presente hipoteca, en base a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.”
Con base a lo anteriormente transcrito, no existe duda alguna que la parte actora renunció expresamente al cobro de la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 103.500,oo), los cuales desisto en nombre de mi representada, desde hoy al derecho de retasa, más los intereses convenidos y moratorios que se causaren, sujetos a la indexación monetaria que se calculara en el caso de ejecución judicial de la presente hipoteca, en base a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, todo lo cual beneficia a la parte accionada.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ORDENA la continuación del presente juicio, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 297.268,8), tal como quedó establecido en el presente fallo, ya que es el saldo deudor del préstamo hipotecario.
SEGUNDO: Se niega el pago de indexación judicial.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09751.
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