LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra del folio 54 al 55, se admitió demanda que por partición de bienes hereditarios fue interpuesta por la ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número 8.031.463, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y titular de la cédula de identidad número 12.779.215, en contra de los ciudadanos OMAR DE JESÚS PAPARONI MORA, LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA, SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA, ELSY MARINA PAPARONI MORA, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados el segundo y la tercera, y divorciada la cuarta, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.535, 3.992.532, 3.764.474 y 3.497.939, respectivamente, NINOSKA PAPARONI JIMENEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, en representación de su progenitor ANTONIO PAPARONI MORA (FALLECIDO) y CARMEN GRACIELA PÉREZ PAPARONI, NINOSKA PÉREZ PAPARONI, MIGUEL ANGEL PÉREZ PAPARONI y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, que concurren por representación de su progenitora MIRIAM PAPARONI MORA (FALLECIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.104.833, 12.349.156, 9.554.838, 7.391.251, 7.427.626 y 12.026.569, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Encontrándose la causa en estado de citación del defensor judicial designado a los codemandados OMAR DE JESÚS, LEONARDO JOSÉ, ELSY MARINA PAPARONI MORA; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ; JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI; CARMEN GRACIELA, NINOSKA, MIGUEL ÁNGEL y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en fecha 26 de marzo de 2.008, la litisconsorte SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, consignó escrito que riela del folio 135 al 149, en virtud del cual con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones expuestas en el mismo, solicitó la perención breve de la instancia.
Obra al folio 191 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2.008, en virtud del cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días hábiles de despacho transcurridos en el juicio, desde el día 03 de agosto de 2.007, exclusive, fecha en que la Alguacil devolvió las boletas de citación sin firmar, hasta el día 16 de octubre de 2.007, inclusive, fecha en que se libraron las boletas de citación, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa, dejando la Secretaria constancia que transcurrió un (1) mes y trece (13) días. Igualmente corre inserto al folio 192 auto dictado por el indicado Juzgado en virtud del cual de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dio por terminado el juicio, suspendió la medida y ordenó archivar el expediente una vez que quedara firme la decisión, por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal a la citación de la parte demandada.
Riela al folio 193 diligencia de fecha 15 de abril de 2.008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de la cual apeló al auto dictado en fecha 02 de abril de 2.008 por el Tribunal de la causa.
Se puede observar del folio 258 al 263 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal a-quo; se decretó la reposición de dicha incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, a fin de que el Juez al que corresponda nuevamente conocer de la causa, proceda a sustanciar y decidir la incidencia, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de dicho fallo.
Corre inserto del folio 299 al 300 auto de fecha 17 de abril de 2.009, dictado por este Juzgado en virtud del cual acordó notificar mediante boleta a la parte actora para que comparezca ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente aquél en que conste en autos haberse practicado su notificación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que crea conducente respecto a la solicitud formulada mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2.008, por la co-demandada SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en el sentido de que solicitó la perención de la instancia.
Riela al folio 304 escrito de contestación a la solicitud de perención de fecha 23 de abril de 2.009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES.
Se puede observar al folio 305 auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de abril de 2.009, en virtud del cual ordenó tramitar dicha solicitud y su contestación por un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente procede o no la solicitud de perención de la instancia, igualmente se les hizo saber a las partes de la apertura de la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho.
Corre inserto del folio 307 al 309 escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 11 de mayo de 2.009, siendo agregadas y admitidas por este Juzgado por auto de fecha 11 de mayo de 2.009. Igualmente riela del folio 357 al folio 358 escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la perención, suscrito por la apoderada judicial de la parte co-demandada, de fecha 13 de mayo de 2.009.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
A los fines de DECIDIR la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 17 de abril de 2.009, por cuanto obra a los folios 135 y 149, escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.008, por la ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en el cual expuso lo siguiente:
1. Que la presente causa se inició en fecha 23 de mayo de 2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quién providenció la demanda de partición de bienes hereditarios propuesta por la ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, contra OMAR DE JESÚS PAPARONI MORA, LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA, SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA, ELSY MARINA PAPARONI MORA, así como también contra NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ, JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI, por representación de su progenitor ANTONIO PAPARONI MORA (FALLECIDO) y CARMEN GRACIELA PÉREZ PAPARONI, NINOSKA PÉREZ PAPARONI, MIGUEL ANGEL PÉREZ PAPARONI y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, por representación de su progenitora MIRIAM PAPARONI MORA (FALLECIDA) (folio 54 y 55).
2. Que en fecha 11 de junio de 2.007, la parte demandante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTE MONZÓN (folio 56).
3. Que mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007 se solicitó que se expidan los recaudos de citación a los demandados, ya que los emolumentos correspondientes fueron cancelados al Alguacil; pedimento que fue acordado por el Tribunal el día 29 de junio de 2.007 (folio 58 y 59).
4. Que consta igualmente en actas procesales (folio 63 al 102) las actuaciones realizadas por la Alguacil del Tribunal a los fines de lograr la citación personal de los co-demandados, señalando al efecto en diligencias del 3 de agosto de 2.007 para cada uno de los accionados, que: “Devuelvo boleta de citación sin firmar, junto con sus recaudos, librada a …, en su carácter de parte demandada, ya que en tres oportunidades en la que me trasladé: 1.- el día 23 de julio de 2.007 a las 10:00 am., 2.- el día 25 de julio de 2.007, a las 2:00 pm., 3.- el día 27 de julio de 2.007, a las 4:40 pm., para hacer efectiva la Boleta de Citación al llegar a la siguiente dirección señalada como: Av. 4 Bolívar, casa número 26-48 de esta ciudad de Mérida, me fue imposible localizar a esta persona ya antes identificada. Motivo por el cual devuelvo la presente boleta de citación. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. Conste en Mérida, 03 de agosto de 2.007.”
5. Acordó el Tribunal, a pedimento del apoderado judicial de la demandante, la citación por carteles de los co-demandados.
6. Que de la descripción realizada se desprendió lo siguiente: De la Perención de la Instancia,
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo señala dicho artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1º que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no productora la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
• Que el fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: en primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
• Que dicha disposición establece una sanción a la negligencia de las partes incumplientes con las cargas que impone la ley con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada, obligando a los litigantes a impulsar los procesos bajo la amenaza de la perención, evitando así la paralización de las causas por largos periodos. En este sentido la ley establece las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
• Que con la disposición antes transcrita el lapso de la perención breve comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado. Con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello, que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere ele articulo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora está en la obligación de proveer al Tribunal de los recaudos necesarios para librar la compulsa y boleta de citación al demandado y de poner a la disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recaudos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
• Que en el presente caso se observa que la demanda se admitió en fecha 23 de mayo de 2.007 y la citación personal de los co-demandados se practicó en fecha 28 de febrero de 2.008 en la persona del defensor judicial juramentado, es decir, transcurrieron 281 días continuos desde que se admitió la demanda hasta que se practicó la citación de la parte demandada y transcurrieron 25 días continuos desde que se admitió la demanda hasta que la parte actora impulsó la citación de los co-demandados.
• Con la salvedad que no consta en el expediente que el accionante haya proporcionado al Juzgado las copias necesarias para librar los recaudos de citación, como se lo exhortó el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, como tampoco suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para que este practicara la citación de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso legal de 30 días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso por días consecutivos la parte actora dejó transcurrir 281 días desde la admisión de la demanda para practicar la citación de los co-demandados y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante por lo que ha operado la perención breve de la instancia en la presente acción y así debe ser declarado por este Tribunal con fundamento al artículo anteriormente señalado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, referida a la perención breve.
Corre inserto al folio 357 escrito de pronunciamiento sobre sentencia – incidencia, de fecha 13 de mayo de 2.009, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada expuso:
1. Que vencida como se encuentra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose en tal virtud la presente incidencia en estado de ser resuelta, es por lo que solicitó que se pronunciara sobre la perención breve planteada.
2. Que consta de las actas procesales, folios 54 y 55, que la demanda se admitió el día 23 de mayo de 2.007, y al folio 57 aparece diligencia de fecha 27 de junio de 2.007 suscrita por la parte demandante a través de su apoderado judicial, en la cual dejó constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, solicitando también se libre los recaudos de citación correspondientes; transcurriendo al efecto entre una y otra fecha 35 días continuos, operando en consecuencia la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
3. Que está probado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, no realizó el impulso procesal necesario para la citación de los demandados de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso legal de 30 días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso que se computa por días consecutivos la parte actora dejó transcurrir 35 días desde la admisión de la demanda para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los codemandados y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante por lo que ha operado la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento en los artículos 267 en su ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que corre agregado del folio 135 al 149 del expediente, contentivo de la solicitud de perención de la instancia.
En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por la ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, parte co-demandada en el presente juicio.
En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
a) Valor probatorio de las siguientes actuaciones:
• Diligencia que consta en autos, de fecha 27 de junio de 2.007 que corre inserta la folio 57, constante de un folio útil; y que dio por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Al promover dicha prueba fue con la finalidad de demostrar que la parte actora al solicitar se libraran los recaudos para la citación de los demandados y anunciara en la misma, el pago de los emolumentos correspondientes, está cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley y como parte inherente al procedimiento. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa, el día 29 de junio de 2.007.
• Diligencia que consta en autos, de fecha 27 de septiembre de 2.007, inserta al folio 105, y que dio por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar la persistencia de la parte demandante en conseguir la citación de los demandados, al solicitar la citación cartelaria de todos los demandados, actuando con toda diligencia necesaria para la consecución de la citación de la parte demandada.
• Diligencia que consta en auto, de fecha 09 de octubre de 2.007, que corre inserta al folio 107, y que dio por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes, donde solicitó se librara cartel de citación para su posterior publicación en la prensa escrita. Se promovió esta prueba con la finalidad de demostrar el interés de la parte actora en lograr la debida citación de la contraparte. El Tribunal de la causa libró cartel de citación solicitado por la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2.007, según auto que corre inserto al folio 109, el Tribunal tomó cuatro días.
Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.
b) Valor probatorio de los documentos públicos que son copias certificadas de los libros diarios del Tribunal de la causa, constante de cuarenta y cuatro folios útiles y las cuales consignó anexas al presente escrito de promoción de pruebas, y que dio por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba se promovió con la finalidad de demostrar que entre el día 03 de agosto de 2.007, exclusive, hasta el 16 de octubre de 2.007, inclusive, sólo transcurrieron 20 días hábiles de despacho en el Tribunal de la causa.
Riela del folio 310 al 355 copias certificadas expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se indicó lo siguiente:
• Que el día viernes, 03 de agosto de 2.007 hubo despacho.
• Que el día sábado, 04 de agosto de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día domingo, 05 de agosto de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día lunes, 06 de agosto de 2.007 hubo despacho.
• Que el día lunes, 17 de septiembre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día martes, 18 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día miércoles, 19 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día jueves, 20 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día viernes, 21 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día sábado, 22 de septiembre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día domingo, 23 de septiembre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día lunes, 24 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día martes, 25 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día miércoles, 26 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día jueves, 27 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día viernes, 28 de septiembre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día domingo, 30 de septiembre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día lunes, 01 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día martes, 02 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día miércoles, 03 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día jueves, 04 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día domingo, 07 de octubre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día lunes, 08 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día martes, 09 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día miércoles, 10 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día jueves, 11 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día viernes, 12 de octubre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día sábado, 13 de octubre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día domingo, 14 de octubre de 2.007 no hubo despacho.
• Que el día lunes, 15 de octubre de 2.007 hubo despacho.
• Que el día martes, 16 de octubre de 2.007 hubo despacho.
Este jurisdicente observa que dichas copias demostraron que entre el día 03 de agosto de 2.007, exclusive, hasta el 16 de octubre de 2.007, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho en el Tribunal de la causa; por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor jurídico probatorio.
TERCERA: En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal analizar el planteamiento vinculado con la consumación de perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteado por la ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su escrito de fecha 26 de marzo de 2.008, en donde se señaló que se observó que la demanda se admitió en fecha 23 de mayo de 2.007 y la citación personal de los co-demandados se practicó en fecha 28 de febrero de 2.008 en la persona del defensor judicial juramentado, es decir, transcurrieron 281 días continuos desde que se admitió la demanda hasta que se practicó la citación de la parte demandada y transcurrieron 25 días continuos desde que se admitió la demanda hasta que la parte actora impulsó la citación de los co-demandados, con la salvedad que no consta en el expediente que el accionante haya proporcionado al Juzgado las copias necesarias para librar los recaudos de citación, como lo exhortó el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, como tampoco suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para que este practicara la citación de la parte demandada. Por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso legal de 30 días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso por días consecutivos la parte actora dejo transcurrir 281 días desde la admisión de la demanda para practicar la citación de los co-demandados y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante por lo que ha operado la perención breve de la instancia en la presente acción con fundamento al artículo anteriormente señalado y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, referida a la perención breve.
A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....”
Por otra parte, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2.008, se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 de Código de Procedimiento Civil: y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sea agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho: y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2.001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal.)
En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el mencionado Juzgado Superior, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días consecutivos de despacho.
Ahora bien, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa:
1. En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida el 23 de mayo de 2.007; que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.007 solicitó se le expidieran los libelos de demandas para la citación de cada uno de los demandados, ya que los emolumentos correspondientes fueron pagados al Alguacil.
2. Que del contenido del escrito libelar que riela al folio 4 se constató que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la parte demandada, donde el Alguacil debía trasladarse para hacer efectivas las citaciones en el presente juicio.
3. Que el día 3 de agosto de 2.007, el Alguacil procedió a consignar los recaudos de citación librados a la parte demandada.
4. Que el día 07 de octubre de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en virtud del cual solicitó se libraran los carteles de citación a los demandados con el objeto de ser publicado por prensa regional.
5. Que el día 18 de octubre de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES diligenció para manifestar que recibió del Alguacil el cartel de citación y que según diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007 dicho abogado consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación.
6. Que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2.008 dicho abogado solicitó se designara otro defensor judicial.
7. Que según diligencia de fecha 24 de marzo de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, por cuanto fue nombrado, aceptado y juramentado el defensor judicial.
8. Que desde el día 03 de agosto de 2.007, exclusive, --fecha de la consignación de los recaudos de citación librados a la parte demandada--, hasta el día 16 de octubre de 2.007, inclusive, --fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte accionada-- transcurrieron 20 días de despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Libro Diario del citado Tribunal.
9. Que desde el día 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007, ambas fechas inclusive, se disfrutó el receso judicial acordado, según resolución número 2007-0036 del 01 de agosto de 2.007 del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora cumplió con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suministró el importe necesario para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación y para el traslado del Alguacil a practicar dichos actos de comunicación procesal, así como también con la de informar la dirección en que las citaciones se efectuarían.
En consecuencia, considera este sentenciador que con tales actuaciones la parte accionante interrumpió el curso del lapso de perención, razón por la cual no se consumó la perención de la instancia en esta causa, más aún cuando desde el día 03 de agosto de 2.007, exclusive, --fecha de la consignación de los recaudos de citación librados a la parte demandada--, hasta el día 16 de octubre de 2.007, inclusive, --fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte accionada-- transcurrieron 20 días de despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Libro Diario del citado Tribunal.
En corolario de lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la solicitud de perención breve de la instancia. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la perención breve de la instancia formulada por la ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH.
SEGUNDO: Se exime de costas a la parte co-demandada SONIA M. PAPARONI DE NOVOA por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 09872.
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