LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 4 se le dio entrada a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 11.467.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.025 y jurídicamente hábil, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Expresa la parte accionante, entre otros hechos los siguientes:

a) Que el día 24 de enero de 2.009, aproximadamente a las once de la noche, transitó el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ y ANTONI HUSSEIN, a bordo de una moto por los alrededores del Sector Pueblo Nuevo del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando fueron interceptados por una comisión del (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se acercaron y les pidieron la cédula de identidad a ambos, el cual al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, la parte demandante se encontraba solicitado por ante el Juzgado Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sub-Delegación de Cumaná, según telegrama sin número, de fecha 10 de junio de 1.985, por delito de tráfico de droga.
b) Que el accionante comentó a los funcionarios que ese fue un caso el cual ya había sido juzgado y que además ya había cumplido sentencia, incluso mostró copia certificada del expediente y oficio solicitándole al Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 29 de julio de 2.008, para que fuera excluido del Sistema de Pantalla SIPOL, ONIDEX; pero estos funcionarios hicieron caso omiso y le informaron al demandante que iba a ser trasladado para el Estado Sucre (Cumaná).
c) Que fue detenido en el retén de la policía del Estado Mérida y sacado del mismo el día 26 de enero de 2.009, aproximadamente a las 8 pm, hasta El Vigía, posteriormente para Caja Seca, Estado Mérida, Valera, Estado Trujillo, Carúpano, Barquisimeto, Estado Lara, San Felipe, Puerto Cabello, Valencia, Caracas, Barcelona y finalmente llegó a Cumaná el día 18 de febrero del presente año.
d) Que al día siguiente la parte accionante fue trasladado para el Circuito Judicial, a las 7:15 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias, número 05 de ese Circuito Penal, Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez abogada IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada del abogado SIMÓN MALAVE, en función del Secretario Judicial de Guardia y el Alguacil LUIS LÓPEZ, donde se hizo la Audiencia de Presentación del detenido y la representante del Ministerio Público abogada ROSMERY RENGIFO KEY, le solicitó a ese Tribunal la libertad inmediata sin restricción de JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, otorgándole el Juzgado Primero de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Cumaná), la libertad inmediata sin restricción, en virtud que fue un hecho el cual la parte demandante ya había cumplido su sentencia.
e) Que el accionante fue privado ilegalmente de la libertad por una causa por el cual ya había sido juzgado, fundamentándose en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
f) Que la detención ilegal le ocasionó innumerables problemas familiares, endeudamiento para cubrir gastos, otra consecuencia evidente como el daño moral, pues tuvo que salir de sus pertenencias, dejar desamparados a sus hijos: DANIELA DISLEIDE de un año, WRAYAN DANILO de cuatro años y su cónyuge CARMEN LORENA ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.776.966, quien está cursando estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela: causando esta situación gran conmoción dentro del núcleo familiar, aunado a la angustia y el encierro, humillaciones, vejaciones que pasó, pues estuvo 27 días sometido al desprecio público, con temor a perder la vida y con una situación precaria para la defensa y la de su familia: situación ésta que le permitió solicitar una indemnización por daños y perjuicios, por ser privado ilegalmente de la libertad: acusándosele de un hecho punible el cual ya había cumplido sentencia en su debida oportunidad.
g) Que en el tiempo que duró el traslado enfrentó situaciones peligrosas, enfermedades, fue despreciado por la sociedad, por cuanto consideraron que cometió un hecho delictivo, hasta el punto que no tiene actualmente un trabajo estable que permita sufragar los gastos de su entorno familiar; injustamente estuvo encerrado y no tuvo como brindar un futuro mejor a sus menores hijos.
h) Demandó al Estado Venezolano y solicitó una indemnización por daños materiales y morales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.636,36 U.T.), por cuanto fue privado de la libertad injustamente, tal vez por negligencia, impericia o imprudencia del Poder Judicial.
i) Fundamentó su acción en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y en cualquier otra disposición legal que le sea aplicable.
j) Señaló domicilio procesal.
k) Solicitó indexación judicial.

Este Tribunal para decidir sobre la competencia o incompetencia para conocer de la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se reguló la competencia contencioso administrativa en la forma siguiente:

“Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”
Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: A la demanda de indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE RAMÍREZ SALAZAR, en contra del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la referida fecha era la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE RAMÍREZ SALAZAR, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 09946.


ACZ/SQQ/ymr.