REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3102
DEMANDANTE: HERMES ROSALES
APODERADO JUDICIAL: Abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES
DEMANDADOS: Empresa Aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su Gerente de sucursal El Vigía, ciudadano RAFAEL CONTRERAS; y los ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS: Abogados FIDOLO PABON, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL: Abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y EN FORMA SUBSIDIARIA LA ACCION DE DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano HERMES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.003.932, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, con igual domicilio, quien interpuso contra la empresa aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 12; en la persona de su Gerente de sucursal El Vigía, ciudadano RAFAEL CONTRERAS; y los ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.306.632 y V- 18.498.248, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero en su carácter de propietario del vehículo y el segundo como conductor del mismo; formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito y en forma subsidiaria la acción de daño material lucro cesante.
Junto con el escrito libelar la actora produjo los documentos que obran a los folios 9 al 52.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 53), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda propuesta por el ciudadano HERMES ROSALES.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2009 (folio 59), el actor, ciudadano HERMES ROSALES, otorgó poder apud- acta al abogado ADALBERTO ALVARADO.
A los folios 60 al 65, obran las correspondientes diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales indica que la parte demandada, fue debidamente citada, en fechas 22 y 23 de enero de 2009.
Por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 66 al 68), los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, oportunamente dieron contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y promovieron pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 71), los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, otorgaron poder apud- acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VASQUEZ y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS.
El 25 de febrero de 2009, último día para dar contestación de la demanda en esta causa, no compareció la co-demandada, empresa aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citado su Gerente de Sucursal El Vigía, ciudadano RAFAEL CONTRERAS, el Tribunal así lo hizo constar.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 73), el Tribunal fijó el día jueves 05 de marzo de 2009, a las diez de la mañana, en el salón de Audiencias de este Juzgado, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 74), suscrita por el abogado FIDOLO PABON, consignó instrumento poder que le otorgara la co-demandada, empresa aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y a los también abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ.
Por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 78 y 79), los abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ y FIDOLO DE JESUS PABON, coapoderados judiciales de la co-demandada, empresa aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, dieron contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERMES ROSALES; los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUAR UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, quines también estuvieron presentes; y los abogados FIDOLO DE JESUS PABON y OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, empresa aseguradora garante MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, tal como consta del acta que obra a los folios 80 al 82.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 83), el Tribunal fijó los hechos y los límites en los cuales quedó trabada la controversia. En esa misma oportunidad advirtió a las partes que quedaba abierto un lapso de cinco (5) días de despacho, para que promovieran pruebas sobre el mérito de causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo la parte actora y los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, promovieron las que consideraron pertinentes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra. Negándose en fecha 20 de marzo de 2009 (folio 95), la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada empresa aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 98), los abogados FIDOLO PABON y OMAR SULBARAN, en su condición de coapoderados judiciales de la co-demandada empresa aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, apelaron de la decisión de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 95), solicitaron cómputo y copia certificada de su escrito de promoción de pruebas y de la decisión donde fueron negadas la admisión de las mismas.
Por decisión de fecha 15 de abril de 2009 (folio 108), se negó la admisión de la apelación del auto de fecha 20 de marzo de 2009, en virtud de que la misma no es impugnable por vía de apelación de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (folio 114), los co-apoderados judiciales de la empresa apelante, solicitaron copias certificadas a los efectos del recurso de hecho, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 115).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 122), el Tribunal fijó el día lunes 25 de mayo de 2009, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias de este Juzgado, para que se llevará a efecto la audiencia o debate oral. Asimismo, se indicó que de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se oirían las declaraciones de los testigos, ciudadanos DARWIN PORTILLO, WALTER QUEVEDO, JOSUE CARRUYO, GREGORI ALEXANDER RODRIGUEZ PALMA y ALBERTO JEREZ RUIZ, quienes fueron promovidos por los codemandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL. Asimismo, se oirían las declaraciones de los testigos, ciudadanos JESUS ANTONIO OSTEICOECHEA, JOSE REINALDO BRICEÑO ÑOPEZ, JULIO BLANCO PEREIRA, DIOGENES JOSE CAÑIZALES CHOURIO e INEVIS COROMOTO LEON OBERTO, promovidos por la parte actora. La misma se celebró en la referida fecha, encontrándose presentes los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUAR UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, quines también se encontraron presentes; asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, ciudadano HERMES ROSALES, por si ni por intermedio de su apoderado judicial, abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, estuvieron presentes; ni tampoco se hicieron presentes la parte codemandada empresa aseguradora garante MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados FIDOLO DE JESUS PABON y OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, tal como consta del acta que obra a los folios 123 y 124. En esa misma fecha y mediante auto (folio 125), el Tribunal indicó a las partes que el dispositivo del fallo sería realizado una vez que constara en autos la decisión del Juzgado competente, relacionado con el recurso de hecho, propuesto por los abogados de la codemandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 126), los abogados OMAR SULBARAN y FIDOLO PABON, en su carácter de co-apoderados de la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, desistieron al recurso de hecho y solicitaron se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 127), el Tribunal fijó el día lunes 1º de junio de 2009, a las diez de la mañana, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, lo cual se realizó en la mencionada fecha.
Vencido como se encuentra el término para extender por escrito el fallo completo en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, ciudadano HERMES ROSALES, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 8) parcialmente lo siguiente:
“...Consta de las copias certificadas, las cuales anexo marcadas “A”contentivas de las actuaciones realizadas por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida Sector Panamericano, Expediente Nº 753-08, Motivo: Colisión entre vehículos con daños materiales, Conductores: Conductor del Vehículo Nro. 1: Se desconoce su identidad porque se ausentó del lugar. Conductor del Vehículo Nro. 2 ciudadano HERMES JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 13.283.594, soltero, de profesión Chofer, Conductor del Vehículo Nº 03: ciudadano LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.248, Conductor del Vehículo Nº 04 el cual se indicara mas adelante. Fecha del Accidente: 20 de julio de 2008. Lugar: Avenida 15, frente a Café Cinemáx El Vigía Estado Mérida. Siendo aproximadamente las 2 y 25 horas de la mañana mi hijo HERMES JOSE ROSALES DURAN ya identificado, conducía el vehículo mi propiedad Nº 02, con las siguientes características: MARCA: MITSUBISCHI, TIPO: SEDAN; PLACAS EF266T; AÑO: 2008; MODELO: SIGNO (TAXI); COLOR: BLANCO; USO TAXI; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN8B200220; SERIAL DEL MOTOR: JK2406; CLASE; AUTOMOVIL: por la Avenida 15, El Vigía Estado Mérida, cuando intempestivamente el vehículo Nº 03, TIPO SEDAN; MARCA: DODGE: MODELO: BRISA; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TAXI; PLACAS: FU7-36T: COLOR; BLANCO; AÑO: 2003; SERIAL DE CARROCERIA; 8X1VF21LP3Y700292, SERIAL DEL MOTOR: G4EH2171843; propietario OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 16.306.632, de este domicilio y hábil, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Infraestructura, Ministerio Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 25153329 (8X VF21LP3Y300292-2-3) de fecha 28 de marzo del año 2007, conducido por el ciudadano LUYARIS JOSE GUTIERREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-18.498.248, de este domicilio y hábil, quien maniobrando en forma imprudente y sin ninguna previsión chocó violentamente con el vehículo Nº 02 ya identificado, conducido por mi hijo HERMES JOSE ROSALES DURAN ya identificado, causándole a mi vehículo un golpe por la parte trasera y en la parte delantera a consecuencia del impacto de la parte posterior, que lo lanzó contra el vehículo Nº 01, del cual se desconocen datos del conductor y del vehículo, por cuanto se ausentó del sitio, como así lo hizo saber y dejó constancia el Fiscal de Tránsito actuante en el Acta Policial levantada al efecto, el día 20 de Julio del 2008, la cual es contentiva del citado expediente de tránsito Nº 753-08. Igualmente la autoridad de tránsito dejó constancia de un (04) cuarto vehículo involucrado en el accidente que seguidamente impactó al vehículo Nº 03 que había chocado con el vehículo Nº 02, lanzándolo sobre la isla que divide la Avenida 15, como se evidencia del croquis del accidente levantado por la autoridad de tránsito, este vehículo Nº 04 para el momento del accidente era conducido por ANDRADE BARRIOS YOVANI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.594.31 (sic), de este domicilio y hábil, conduciendo el vehículo CLASE, AUTOMOVIL: PLACAS, AEF-085; MARCA CHAVROLET; MODELO, MALIBU; TIPO, SEDAN: COLOR, VINOTINTO; AÑO, 1984: USO, PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA, 1W69REV317281, propiedad de OSCAR JOSE ANDRADE QUERO, cédula de identidad Nº V-10.244.111, según título de propiedad Nº 22779183 de fecha 05 de agosto del 2004, la autoridad de tránsito en el acta policial dejó constancia que el conductor del vehículo Nº 04 presentaba fuerte aliento etílico, en consecuencia, considero que lo cual es una presunción en forma ligera, ya que no consta en la actuación de tránsito prueba o examen alguno que determine el grado de aliento etílico por personal médico especializado o equipo de alcoholímetro como lo establece la ley.
ESTIMACION Y ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS MATERIALES: El valor de los daños materiales ocasionados a mi vehículo descrito con las placas identificatorias Nº EF2-66T que para efectos del Expediente de Tránsito se corresponde al vehículo Nº 02 involucrado en la citada colisión vehicular, ascendió a la cantidad de DOCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.12.060) estimación conforme a la experticia o acta de avalúo levantada por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, como consta del Informe agregado al mencionado expediente de Tránsito y forma parte de las mencionadas copias certificadas que anexo, en dicho Informe o acta de avalúo de fecha 22 de Julio del 2008, se hace referencia a los daños sufridos en el vehículo conducido por mi hijo HERMES JOSE ROSALES DURAN, identificado con el Nº 02, la especificación de los siguientes daños: Impacto trasero y delantero, reemplazar capo maletero, Parachoque trasero y delantero; los dos stock de luces combinadas, capo motor, silvin izquierdo, cruce delantero izquierdo, radiador, condensador del aire acondicionado, reservorio de agua del limpiaparabrisas y rejilla frontal. DAÑOS EN REPARACION: Panel trasero del maletero, parte trasera del guardafango trasero, piso del maletero, guardafango delantero izquierdo, soporte radiador, latinear, cuadrar, pintar, y carga de gases del aire acondicionado. COMENTARIO: En este sentido, considero que el Avalúo de los daños del Vehículo Nro. 2, hecho por el funcionario del transito, en fecha 22 de julio del 2008 agregado a las actuaciones de tránsito por la cantidad de Bs. 12,060, es muy ínfimo y no está ajustado a la realidad de los costos y reparaciones de hoy día y este valor de los daños ocasionados ya descritos, no se corresponden con la realidad su valor actual, ya que para la presente fecha su valor es mayor y los costos se han incrementado. Primero: Por tratarse de un vehículo nuevo del año 2008, Segundo: Porque para reparar el vehículo se amerita sustituir piezas y no reparar las dañadas, es decir, sustituir o cambiar piezas dañadas por nuevas y Tercero: El vehículo amerita hacerle un trabajo de primera utilizando personal especializado en mano de obra en latonería y pintura, En vista de lo cual fue necesario hacer una Inspección Judicial a dicho vehículo Nº 2 con el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del 2008, signada con el Nº 109-08, en la cual el Tribunal con la ayuda de un Práctico determinó y verificó los daños, piezas y partes afectadas en el vehículo Nº 02 impactado por el vehículo Nº 03, tanto en la parte trasera como en la parte delantera del vehículo Nº 03, tanto en la parte trasera como en la parte delantera del mismo. Por consiguiente, en dicha inspección dejó constancia el Tribunal que el Práctico designado estimó los daños mencionados y los cuales ascienden para ese momento a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000) incluyendo mano de obra y repuestos, sin incluir los daños ocultos que pueda presentar el vehículo, por cuanto no fueron apreciados en la inspección.
Igualmente hago saber que el expresado vehículo signado con el Nº 03, Placas FU7-36T, su propietario es el ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ ya identificado, y para la fecha 20 de Julio del 2008 era conducido por el ciudadano LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL ya identificado, y que dicho vehículo posee Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos y exceso de Responsabilidad Civil para los Daños Materiales Causados a Personas y Cosas Nº 3100819500345/1 de fecha de emisión 10-01-2008 hasta el día 17-08-2008, de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 12, los cuales está expresados en el encabezamiento del Cuadro o Póliza de Garantía.
CAPITULO SEGUNDO
ANALISIS DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Haciendo un análisis minucioso de las actuaciones levantadas por los funcionarios de Vigilancia de Tránsito Terrestre actuantes en esta colisión vehicular Nº 753-08, de fecha 20 de Julio del 2008, hora 2 y 25 a.m., ocurrido en la Avenida 15 frente al Café Cinemax, El Vigía Estado Mérida, las cuales anexo en copias certificadas junto con la Póliza de Seguros mencionada, de las mismas se puede evidenciar claramente como así también lo constata el Funcionario de tránsito actuante en su Acta Policial, dice: “Causas del accidente: Los vehículos circulaban por la Avenida 15 en sentido hacia el centro de El Vigía, en forma consecutiva, el conductor del vehículo Nº 1 circulando adelante se detuvo en el canal de circulación. El conductor del vehículo Nº 4 que circulaba de último, impactó por atrás con el vehículo Nº 3 impulsándolo hacia delante este a su vez impactó al vehículo Nº 2 y este al Nº 1. Posteriormente el conductor del vehículo Nº 1 se ausentó del sitio con su vehículo antes de presentarse los Organismos de Seguridad. INDICIOS OBSERVADOS: Avenida Urbana con dos canales de circulación para cada sentido, dividido por una isla. Vía con un ancho de nueve metros incluyendo el sobre-ancho para el estacionamiento. El área de circulación disponible motivado a los vehículos estacionados en el sobre-ancho es de siete metros. Vía buena, seca y asfaltada. Tiempo oscuro y normal con alumbrado público. Hay suficiente visibilidad para ambos sentido de circulación. Hay aceras, no hay rayados sobre la calzada. Se observa en el marcado sobre la calzada 5,50 metros de frenada correspondiente a la frenada del vehículo Nº 4. Para el momento de ser entrevistado e identificado por el suscrito, el conductor Nº 4 presentaba fuerte aliente etilico
COMENTARIO AL RESPECTO: Considero que esta apreciación emitida por el funcionario de tránsito quien levantó el accidente el día 20 de julio del 2008 Cabo 2º (TT4678) José Gregorio Márquez, cédula de identidad Nº V- 8.089.736, en el acta policial que consta en el expediente de tránsito Nº 753-08, emite en forma ligera y sin fundamento alguno las causas del accidente, quien da a entender como si este funcionario de tránsito estuviera en el lugar del accidente al momento de ocurrir y que observó los hechos, lo cual no es cierto, ya que se hizo presente después que ocurrió el accidente. Pudiéndose corroborar o evidenciar en la misma Acta Policial de Tránsito levantada por dicho Funcionario de Tránsito el día del accidente 20/07/08 hora 02:25 AM, el funcionario de tránsito que actuó se contradice cuando dice que tuvo que trasladarse al lugar del accidente por orden de un funcionario al lugar de la colisión vehicular a levantar el accidente; en este sentido, el funcionario de tránsito que actuó no puede verificar y aseverar como lo dijo textualmente en el Acta policial, “Que el conductor del vehículo Nº04 impactó al vehículo 03 y que este a la vez, impactó al vehículo Nº 02 y este al vehículo Nº 01”. Se evidencia claramente que si él funcionario de tránsito llegó al lugar del accidente, después que ya los vehículos habían colisionado, no puede decir o afirmar o predecir los hechos, por cuanto no estuvo presente ni los presenció al momento que ocurrieron, tal manifestación del funcionario de tránsito al emitir opinión de las CAUSAS DEL ACCIDENTE en el Acta Policial, es inverosímil, no ajustada a la realidad, lo cual es una apreciación supuesta, presunta y tomada a la ligera no conforme o sujeta con la realidad, tal como ocurrieron los hechos. Siendo la realidad de los hechos otra, según la versión de personas que se encontraban presentes en el lugar y en el momento del accidente, quienes así loticen y en su debida oportunidad legal lo van a afirmar en juicio “Que el vehículo Nº 03 primeramente había impactado al vehículo Nº 02 y este al Nº 01 que por cierto este vehículo Nº 01 se dio a la fuga después del accidente y no esperó que llegara tránsito, y habiendo ocurrido este accidente, seguidamente en forma casi inmediata el conductor del vehículo Nº 04 presuntamente por haber ingerido sustancias alcohólicas y el exceso de velocidad, impactó al vehículo Nº 3 por la parte trasera, lanzándolo sobre la isla de la Avenida 15 como muy bien se observa del croquis del accidente que aparece en las actuaciones de tránsito, igualmente se evidencia que el vehículo Nº 04 dejó un rastro de frenada en la calzada de 5,50 metros, todo lo cual se evidencia del acta policial y del croquis del accidente levantado.
Se puede constatar de las actuaciones de los funcionarios de tránsito, la posición final de los vehículos y punto de impacto como se refleja en el croquis demostrativo levantado de dicho accidente vial, que el vehículo Nº 02 (Taxi) conducido por mi hijo ciudadano HERMES JOSE ROSALES DURAN ya identificado, se desplazaba a baja velocidad por la Avenida 15, El Vigía Estado Mérida, porque estaba trabajando como taxi en forma consecutiva, es decir, uno detrás de otro, cuando fue impactado por la parte de atrás por el vehículo Nº 3, impulsándolo hacia delante, impactando a su vez el vehículo Nº 1 que circulaba delante del vehículo Nº 2 en el mismo sentido, el cual se detuvo en el canal de circulación, evidenciándose igualmente de este modo del croquis demostrativo la posición final de los vehículos.
Ciudadana Juez, al ocurrir el accidente se nota claramente de las actuaciones de tránsito y las personas que lo presenciaron, que el vehículo Nº 03 lo conducía su conductor ciudadano LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL ya identificado, para el día y hora del accidente (20-07-2008, hora 12 y 30 a.m. a velocidad no permitida dentro del poblado y área urbana maxime en horas de la madrugada existiendo aún a esa hora, oscuridad nocturna con alumbrado público. Obsérvese en este sentido Ciudadana Juez, del croquis del accidente levantado por los funcionarios de tránsito en fecha 20 de Julio del 2008, y contentivo del expediente o actuación administrativa Nº 753-08 que el vehículo Nº 03 se presume que conducía a exceso de velocidad no circulaba a una velocidad permitida en el Reglamento de la Ley de Tránsito en área urbana la cual dice no puede exceder de 15 kilómetros por hora, se observa que tampoco al conducir no guardaba la distancia prudencial entre vehículo y otro, Nótese ciudadana Juez, que el vehículo Nro.3, inobservó la velocidad y distancia reglamentaria entre vehículo y otro al conducir en poblado y sitio oscuro con alumbrado público, que si el conductor del vehículo Nro.3 hubiera acatado conforme a la Ley de Tránsito y su Reglamento, se hubiera evitado el accidente o colisión vehicular con daños materiales al vehículo Nro.2, como ocurrió.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadana Juez, múltiples han sido las gestiones hechas por mi persona tendientes a obtener el pago de la suma anterior para reparar mi vehículo Nº 02, tanto con el propietario del vehículo Nº 03 ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ ya identificado, el conductor del vehículo Nº 03 ciudadano LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL ya identificado, y ante la empresa de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. del vehículo Nº 03, quien impactó al vehículo Nº 02 de mi propiedad, en la citada colisión o accidente, todas las gestiones y diligencias que he hecho han sido infructuosas, razón por la cual es que formalmente demando como en efecto lo hago por la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y en forma subsidiaria la Acción de daño material Lucro Cesante, acciones que ejerzo contra los demandados como lo establece el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, por tener responsabilidad civil compartida, tanto a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. ya identificada, representada en la persona de su Gerente de Sucursal El Vigía, ciudadano RAFAEL CONTRERAS de quien se desconocen demás datos de identidad, en su carácter de Empresa Aseguradora Garante, al ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, cédula de identidad Nº V-16.306.632, ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo Nº 03, y al conductor del vehículo Nº 03, ciudadano LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL ya identificado, para que convengan conjunta o separadamente en pagarme a mi persona a o mi representante judicial y en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal, en cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad señalada de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000) cantidad esta que asciende y se corresponde actualmente a los daños materiales ocasionados por el vehículo Nº 03, al vehículo Nº 02 de mi propiedad, según el avalúo de tránsito e inspección judicial anexa. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000), correspondiente al periodo de cuatro (04) meses consecutivos desde el 20 de Julio de 2008, al 20 de Noviembre de 2008, equivalentes al Lucro Cesante directo e inmediato o perdida de la ganancia esperada que he sufrido y se me ha ocasionado al quedar impedido de usar el vehículo Nº 02 por estar el mismo destinado al servicio público de Taxi, (placas amarillas), el cual es el único medio de subsistencia económica con que cuento, por cuanto de el depende mi ingreso dinerario para sostenerme yo y mi familia. Y he dejado de percibir la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100.OO) diarios que es el promedio diario que el taxi me produce para un total de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000) durante ciento veinte días continuos, mientras que me cancelan los daños y reparan el vehículo Nº 02. TERCERO: Los honorarios o costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimados a criterio de la Ley y por este Tribunal. CUARTO: Solicito al Tribunal se ordene en su debida oportunidad. La Indexación de las cantidades dinerarias aquí demandadas, conforme lo establece la Ley. … (folios 1 al 6).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 66 al 68), los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, dieron contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano HERMES ROSALES, rechazándola, negándola, y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“C A P I T U L O P R I M E R O
Es cierto que el día 20 de julio de 2.008, cuatro vehículos circulaban por la avenida quince (15), en sentido hacia el centro de El Vigía y como quiera que el vehículo Nº 01 se detuvo, el 02 hizo lo mismo y el vehículo No. 03, también se detuvo, cuando de pronto y en forma intempestiva, un cuarto vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas AEF 085, color vino tinto, año 1.984, tipo sedan, uso particular, conducido YOVANI ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.594.317, domiciliado en el sector Caño Amarillo, vía panamericana, casa S/N, El Vigía, estado Mérida, impactó fuertemente al vehículo (No. 03), quien a su vez y por el fuerte golpe impacto al vehículo No.02, que estaba parado delante y este a su vez choco al vehículo Nº 01, quien posteriormente se ausento del sitio y se desconocen más datos.
Causas del accidente. Según se refleja en el expediente de tránsito.
“Los vehículos circulaban por la avenida 15 en sentido hacia el centro de El Vigía en forma consecutiva. El conductor del vehículo nro. 01 que circulaba adelante, se detuvo en el canal de circulación. El conductor del vehículo nro. 04 que circulaba de último impacto por atrás al vehículo Nro.03, impulsándolo hacia delante; este a su vez impacto al vehículo Nro.02 y este al Nro. 01. Posteriormente el vehículo Nro.01 se ausentó del sitio con su vehículo antes de presentarse los organismos de seguridad” ……… Se observa demarcados sobre la calzada 5.50 metros de frenada correspondiente a la frenada del vehículo nro. 04, quien para el momento de ser entrevistado e identificado por el funcionario de tránsito, presentaba aliento etílico.
Es de advertir ciudadana Juez, que según las observaciones expuestas en el expediente de tránsito, el funcionario que levanto el acta señala “Que el conductor del vehículo No. Cuatro, no cumplió con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito, infringiendo el artículo 110 numeral 5 de la Ley de Tránsito y según la magnitud del impacto no circulaba a una velocidad conforme a los establecido en el artículo 254 del Reglamento. El vehículo nro.1 se desconoce su paradero. Los vehículos 02 y 03 fueron entregados a sus conductores y el nro. cuatro fue depositado en el estacionamiento El Vigía……”. Todo lo aquí dicho quedó reflejado en el acta policial, que corre agregada en el expediente.
Negamos y rechazamos por no ser cierto que el conductor del vehículo No. 03 haya maniobrado en forma imprudente y sin ninguna previsión, ya que como lo señala el conductor del vehículo Nro. 02 (hijo del demandante); el día del accidente. Exposición. ”Siendo Las 2.20 a.m. estaba circulando por la avenida 15 a la altura del hotel suiza y estaba circulando una camioneta y se paro, yo estaba detrás de la camioneta y luego un carro nos impactó, yo le llegué a la camioneta y atrás me llegó un taxi de la línea Simón Rodríguez y al taxi Simón Rodríguez le llegó un malibu. El impacto fue tan fuerte, que el taxi de la Simón Rodríguez lo subió a la isla……” (A confesión de parte relevo de prueba). Por lo afirmado en el informe de tránsito por el conductor del vehículo No.02, se puede evidenciar que el vehículo No.03 impacto al vehículo No 02, por el fuerte golpe que recibió del vehículo No.04, quien circulaba a exceso de velocidad, según el rastro de frenos dejado en la calzada y manejaba bajo inherencia alcohólica, lo cual lo hace responsable totalmente del accidente, de conformidad con el Artículo 129 de Le Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente.
A tal efecto establece el artículo 127 ejusdem: “Que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo o su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que causen con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño…… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Como podrá apreciar ciudadana Juez en el expediente de tránsito, el accidente fue ocasionado por un tercero, que no fue llamado a juicio por el actor, aún conociendo su identificación y su dirección, quedando nosotros exceptuados de responsabilidad por imperativo legal, ya que el accidente, no fue ocasionado por el vehículo Nro. 03, sino por la imprudencia de un tercero, que manejaba a exceso de velocidad y bajo la influencia del alcohol, como lo relata el funcionario de tránsito en el expediente.
En cuanto a estimación y especificación de los daños materiales. Rechazamos los daños materiales que pretende cobrar el actor, ya que según lo dicho por el funcionario de tránsito
En el expediente, el vehículo nro. 02, solo sufrió daños de las luces delanteras y traseras, así como el parachoque trasero y delantero, pretendiendo el demandante, reparar todo su vehículo a consecuencia del accidente. A tal efecto rechazamos el monto de los supuestos daños sufridos por el vehículo Nro. 02, y que asciendan a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS.22.000,oo) y rechazamos, que como consecuencia del accidente, tenga que reemplazar capot, maletero, parachoques trasero y delantero, los dos stok de luces combinadas, capot del motor, silbín izquierdo, cruce delantero izquierdo, radiador, condensador del aire acondicionado, reservorio del agua limpia parabrisas y rejilla frontal. Igualmente niego y rechazo, que tenga que reparar el panel trasero del maletero, guardafango delantero izquierdo, soporte radiador, latonería, cuadrar, pintar y carga de gases del aire acondicionado.
En cuanto a la inspección Judicial realizada por un juzgado de municipios, la impugnamos y desconocemos la misma, ya que tal inspección, fue realizada extra proceso, sin la presencia nuestra y fuera del lugar de los hechos, lo que vicia la misma de ilegal.
Rechazamos los comentarios que sobre el accidente de tránsito hace el actor en el libelo, ya que pretende hacer valer que los hechos sucedieron de otra forma y no como lo refleja el expediente de tránsito, esto es pretende cambiar la apreciación del funcionario actuante, quien señalo “QUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO 04 IMPACTO AL VEHICULO 03 Y QUE ESTE A LA VEZ AL VEHÍCULO 02 Y ESTE AL VEHICULO 01”. Versión confirmada en la exposición de motivos que hace cada conductor, específicamente lo dicho por el conductor del vehículo 02 y 03, declaraciones que confirma que el accidente lo ocasionó el vehículo 04, que por exceso de velocidad impactó a mi vehículo (No. 03), el cual a su vez impactó al vehículo Nro. 02. En consecuencia niego y rechazo que circulara a velocidad no permitida dentro del area urbana y rechazo la presunción que alega el actor, que conducía a exceso de velocidad, así mismo rechazo que no guardara la distancia con relación del vehículo numero 02, ya que el vehículo No.03 ya se había detenido al momento de sufrir el fuete (sic) golpe por la parte trasera, lo que hizo que como estaba en velocidad, saliera disparado hacia delante y chocara al vehículo No. 02 y al maniobrar quedó montado en la isla de la avenida. Además el Reglamento de Le (sic) Ley de Tránsito, no establece a que distancia se debe detener un vehículo detrás de otro vehículo.
C A P I T U L O S E G U N D O
Rechazamos la acción de cobro de Bolívares por daños materiales en accidente de tránsito y en forma subsidiaria la acción de daña material lucro cesante. A tal efecto negamos y rechazamos: PRIMERO: que tengamos que cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,oo), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,oo), correspondiente al lucro cesante, por los cuatro meses que supuestamente el vehículo estuvo parado, a razón de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo) diarios. TERCERO: Rechazamos la indemnización solicitada, ya que el actor, le pagaron los daños sufridos por su vehículo, los cuales fueron cancelados por el seguro del vehículo No. La empresa Nacional Venezolana de Garantías C.A. (NA v GAR a c.a.) 04. Por último rechazamos el monto en que fue estimada la demanda.
C A P I T U L O T E R C E R O
COMO SUCEDIERON LOS HECHOS EL DIA DEL ACCIDENTE
Es de advertir al Tribunal que el día 20 de julio de 2.008, como a las 2 de la madrugada, tanto el vehículo No. 02 como el No. 03, dejaron cada uno dos pasajeros en una licorería que esta como a 500 metros donde sucedió el accidente y salieron para sus respectivas paradas, pero al llegar frente al CINE MAX CAFÉ, se tuvieron que detener, porque por el canal rápido había un vehículo (No. 01), parado, obstruyendo la vía y el otro canal estaba ocupado por vehículos estacionados, como se puede ver en el croquis del accidente, por lo que no había forma de pasar, a menos que el vehículo No. 01 se moviera y fue cuando otro vehículo No. 04, que venía a exceso de velocidad y el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas impacto al vehículo No. 03 y éste salió impulsado hacia delante chocando al vehículo No. 02.
En todo caso en el supuesto negado por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en esta contestación que nos libera de culpabilidad, de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que el Tribunal sentencie que tenemos responsabilidad en el accidente, solicitamos que la empresa de seguros MAFRE LA SEGURIDAD C.A.., demandada y citada en el presente juicio, responda por los daños que el actor demuestre sufrió su vehículo, ya que el vehículo No. 03 está cubierto con la póliza de vehículos terrestres No. 3100819500345, que ampara a los vehículos de la línea libres Simón Rodríguez y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 3100819500345, las cuales acompañamos con este escrito…” (folios 66 y 67).
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de marzo de 2009, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias, se celebró el acto de audiencia preliminar, fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 73), encontrándose presentes el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERMES ROSALES; los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUAR UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, quienes también estuvieron presentes; y los abogados FIDOLO DE JESUS PABON y OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, empresa aseguradora garante MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, donde se estableció textualmente lo siguiente:
“… De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle al presente que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO y en forma subsidiaria la acción de daño material lucro cesante. En este estado se le concede el derechote palabra al abogado ADALBERTO ALVARADO, quien expone: “Primeramente quiero hacer saber al Tribunal que formalmente impugno el poder otorgado por la representación de la empresa aseguradora Mafre Seguridad a sus supuestos apoderados judiciales, ciudadano Fidolo Pabón, Omar Alfredo Sulbarán, Yenifer González y Yenifer Burgos Sánchez, identificados en autos, oposición que fundamento en que dicho poder no llena los requisitos para la sustitución de poderes prevista en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la apoderada judicial Graciela Pereira, fungue como representante judicial de Mafre la Seguridad C.A., es decir que actúa como r representante judicial o apoderada judicial de dicha empresa más no como Directivo presidente, gerente o socio de dicha empresa y en este sentido procedió a otorgar poder a los citados abogados en fecha 13 de febrero de 2009 y no indicó en el poder las facultades a ella conferida por dicha empresa, mal podría en este orden de ideas conferir facultades sin ni siguiera las menciona o indica si son limitativas o extensiva o si tiene facultades para sustituir poder, tal como lo ordena el artículo 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido formalmente impugno o insisto en impugnar el referido poder por cuanto no cumple las previsiones de Ley y a mi criterio personal como abogado considero que los abogados actuantes que se encuentran presentes en este acto en representación de la empresa garante Mafre la Seguridad no tienen la representación judicial o representación debida para estar en este acto, en consecuencia, solicito a la ciudadana Juez que se pronuncie con respecto a este punto de impugnación de poder a fin de poder proseguir con el acto y el cual no quede viciado ni traigan contratiempos a ninguna de las partes. Es todo. En atención a la manifestación de los colegas que representan a los ciudadanos codemandados que se encuentran presentes en este acto al decir o pretender decir que cuando incoe la demanda cometí la imprudencia de desvirtuar la prueba pública referente a las actuaciones administrativas de transito que constan en autos cabeza de juicio, no es así por cuanto la prueba vital y fundamental de esta acción es precisamente las actuaciones de transito y en este sentido como muy bien esta plasmado en el libelo de la demanda en el capitulo segundo del libelo si hice un comentario y asumo mi responsabilidad como abogado con respecto a la actuación del funcionario de transito hice mi critica por cuanto es prueba publica y tiene su valor judicial con dicho comentario referente a que el ciudadano actuante de transito, funcionario de transito, expone los hechos como si estuviera presente en el sitio de los acontecimiento o en el momento del accidente y a la vez se contradice cuando dice que fue llamado a acudir a levantar el accidente quiere decir que el accidente ya había ocurrido, por otra parte hice un comentario de que el funcionario de transito que dice en el acta judicial es distinto con lo que dice o quiere decir con el croquis demostrativo el punto de impacto de los vehículos, posición final de los vehículos como prueba técnica que tiene que apreciar la ciudadana Juez que tiene que apreciar en su debida oportunidad, por otra parte también hice el comentario de que el funcionario actuante de transito se extralimito en sus funciones cuando tomo la exposición de aliento etílico y exceso de velocidad por parte del vehiculo cuatro siendo una apreciación de experticia especial, todo ello no le quita ni desvirtúa el objeto de la prueba publica que es la actuación de transito. En cuanto a la póliza de seguro del vehiculo Nº 3 según la ley de seguro articulo 5, 30, 37, 46 y 47 de la Ley de Seguros la empresa garante es responsable de los daños que cometa su vehiculo asegurado los cuales los hace extensivo tal como lo estable el condicionado de la misma póliza, el hecho de haber demandado en forma solidaria y existir un litis consorcio facultativo lo hago en atención al articulo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al LUIS EMIRO ZERPA, quien expone: “En cuanto a los hechos debo señalar que es cierto que el 20 de julio de 2008 se produjo un accidente en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; sin embargo rechazo que el accidente se haya producido como lo señala el actor ya que el mismo fue producto del hecho de un tercero. Lo cual excepciona a nuestros representados de la responsabilidad material del lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito, ya que mi mandante en ningún momento infringió el artículo 110 numeral 5º de la Ley de Tránsito. Rechazo igualmente que nuestro mandante ese día haya maniobrado en forma imprudente y sin ninguna previsión y que haya chocado en vehiculo Nº 2 lo cual queda demostrado con lo dicho por el conductor del vehiculo Nº 2 en su exposición de motivos y a confesión de parte relevo pruebas. Impugno la inspección ocular que pretende hacer valer el actor como medio de prueba ya que la misma fue practica extra proceso y sin la presencia de mis representados. Igualmente impugno la pro forma marcada con la letra G en virtud de que se trata de un prueba emanada de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que tenga efecto jurídico debe ser ratificada en juicio. Por ultimo de conformidad con el artículo 401, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que para la audiencia oral llame como testigo al funcionario de Tránsito José Márquez, así como al conductor del vehiculo Nº 4 Yovanni Alberto Andrade Barrios, el cual puede ser localizado en la vía panamericana, sector Caño Amarillo, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que sus dichos son de extrema importancia para la decisión que se pueda tomar en este juicio”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado OMAR ALFREDO SULBERAN RAMIREZN, quien expone: “En primer lugar dejo expresa constancia que el poder conferido a mis co-apoderados como a mi persona cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley, si bien es cierto que la parte actora trata de desvirtuar con leguyarismos dicho poder el mismo artículo 159 establece que dichos poderes en ninguna parte son limitativos sino simplemente enunciativos, ahora bien en cuanto a la demanda incoada a nuestra representada negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la misma pues como la parte actora en esta sala de audiencia asumió su responsabilidad en cuanto a la desvirtuación de los hechos mal puede exonerársele de dicha responsabilidad si bien es cierto que sucedió el accidente de transito menos es cierto que lo narrado por las partes involucradas coinciden con lo narrado con su puño y letra en la versión de los conductores 2, 3 y 4 que fue el causante del accidente el conductor Nº 4 por exceso de velocidad e imprudencia tanto es así que corre inserto en el expediente la boleta de citación Nº 145713 del Cuerpo de Vigilancia Terrestre de El Vigía que en sus observaciones especifica conducir ingiriendo licor, el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre establece la responsabilidad subjetiva y la presunción de culpa. Niego rechazo y contradigo la inspección impugnándola desde ya realizada al vehiculo Nº 2 por el Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, impugno igualmente los daños mencionados en dicha inspección por haber sido extrajudicialmente dicha inspección y que la parte actora no solicita que sea ratificada en dichas pruebas, asimismo, solicito que sea citado para la audiencia oral a los ciudadanos Andrade Barrios Alberto así como el funcionado de Tránsito Terrestre que levantó el accidente de transito”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ADALBERTO ALVARADO, quien expone: “ Como complemento de la expuesto ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas junto al libelo como parte actora, igualmente discierno de la promoción de testigos que están haciendo los demandados en esta audiencia por cuanto el objeto de la audiencia no es promover testigos es considerar que si son admitidas o no admitidas las pruebas de la contraparte superfluas impertinente con tal pedimento se desvirtúa el objeto de este acto que no es oportuno para ello. . .” (folios 80 al 82).
El Tribunal fijó los límites de la controversia, de la manera siguiente:
“1) Que el vehículo denominado Nº 03 haya maniobrado en forma imprudente y sin ninguna previsión.
2) Que el accidente haya sido causado por el vehículo Nº 03, sino por el contrario fue causado según el demandado por un tercero.
3) Los daños ocasionados al vehículo del actor y que los mismos asciendan a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo).
4) Se establece como hecho controvertido la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) correspondientes al lucro cesante.
5) Que al actor le hayan pagado los daños causados a su vehículo y que dichos daños fueran pagados por la empresa Nacional Venezolana de Garantías C.A. (NA y GAR c.a.)
Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente a la publicación del presente auto para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa…”. (folio 83).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadano HERMES ROSALES, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en el escrito del libelo de la demanda (folios 1 al 8) y en el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009 por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado actor (folios 86 al 90), promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Instrumentales:
1) Promovió las copias certificadas de las actuaciones de tránsito de fecha 20 de julio de 2008, expediente Nº 753-08, las cuales produjo y obran a los folios 9 al 34.
2) Promovió la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos Nº 3100819500345/1 de fecha y vigencia 10-01-2008, hasta el día 17-08-2008, emitida por la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., perteneciente al vehículo Nº 03, la cual consignó y obra al folio 26.
3) Promovió copia de cuadro de Póliza de vehículo terrestre expedida por MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. Póliza Nº 3100819500345, colectiva: 20872 Asociación de Carros Libres Simón Rodríguez, con vigencia desde el 10-01-2008 hasta el 17-08-2008, con cobertura RCV Básica, Responsabilidad Civil complementaria y otras, que obra inserto al folio 25.
4) Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 38, de los libros respectivos, el cual produjo y obra agregado a los folios 19 y 20.
5) Promovió el acta de avaluó realizado por el Perito evaluador de Tránsito, en fecha 22 de julio de 2008 (folio 33.
6) Promovió la inspección judicial Nº 109-08 de fecha 13 de agosto de 2008, sobre el vehículo Nº 2, practicado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que riela a los folios 35 al 50.
7) Promovió el Título de Propiedad del vehículo Nº 03, Nº 25153329 (8X1VF21LP3Y700292-2-3), DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007, a nombre de OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ (folio 24).
8) Promovió pro forma y presupuesto de repuestos y mano de obra de fecha 30/07/2008 y 30/10/2008 (folios 51 y 52).
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO OSTEICOECHEA, JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, JULIO BLANCO PEREIRA, DIOGENES JOSE CAÑIZALES CHOURIO e INEVIS COROMOTO LEON OBERTO.
De la audiencia probatoria se constata que ni la parte actora promovente de las referidas pruebas, ni los testigos promovidos comparecieron a declarar en dicha oportunidad. En consecuencia, no fueron evacuadas las pruebas de la parte que no compareció, por tanto no son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS, OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL.
Por su parte los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en el escrito de la contestación de la demanda, presentada en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 66 al 68) y en el escrito de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 84), promovieron a su favor las pruebas siguientes:
PRIMERA: Documentales.
Valor y mérito de la copia de seguros emitida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a favor de la Línea Simón Rodríguez y Omar Eduardo Uzcátegui Ramírez (folios 69 y 70).
Constata la juzgadora que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, en tal virtud no es valorada dicha probanza, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos DARWIN PORTILLO, WALTER QUEVEDO, JOSUE CARRUYO, GREGORY ALEXANDER RODRÍGUEZ PALMA y ALBERTO JEREZ RUIZ.
De la audiencia probatoria constata la juzgadora que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos WALTER HILARION QUEVEDO CAMARGO y DARWUIN JESUS PORTILLO CARRERO, quienes en sus deposiciones no se contradicen en sus dichos, razón por la cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observa la juzgadora que los testigos, ciudadanos JOSUE CARRUYO, GREGORY ALEXANDER RODRÍGUEZ PALMA y ALBERTO JEREZ RUIZ, no comparecieron a declarar en dicha oportunidad, por tal razón no son valorados.
TERCERA: Inspección judicial para ser practicada en la sede de la Línea AERO-EXPRES, ubicada en la avenida 15 diagonal al Tribunal Laboral, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en los escritos de contestación a la demanda y de pruebas sobre el mérito de la causa. La misma fue evacuada en fecha 17 de abril de 2009, en los términos siguientes:
“… El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en el sitio donde está constituido un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad Nº V- 9.472.459, quien dijo llamarse Cristóbal Durán Zerpa y quien manifestó que es el encargado por el momento en la Oficina de la Línea Aero-Expres, identificándolo el Tribunal, procede a notificarlo de esta misión, así mismo el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los abogados Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, portador de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, con el Inpreabogado Nº 34.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.009.375, con Inpreabogao Nº 26.031, Fidolo de Jesús Pabón con cédula de identidad Nº 3.001.247, Inpreabogado Nº 56.102, en su carácter estos últimos identificados de apoderados judicial de la Empresa Mapfre La Seguridad C.A.. Los ciudadanos Luyaris Jesús Gutierrez Villasmil, portador de la cédula de identidad Nº V-18.498.248, Omar Eduardo Uzcátegui Ramírez portador de la cédula de identidad Nº V- 16.306.632; la abogada Dayanira Raquel Molina Vásquez, portador de la cédula de identidad Nº V-11.413.709, 65.402, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, Omar Eduardo Uzcátegui y Luyaris Jesús Gutierrez, seguidamente el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra a el solicitante de dicha inspección, abogada Dayanira Molina y quien expuso “El objeto de la presente inspección como consta de los folios del expediente es determinar si el vehículo descrito como el número 02 en el libelo de la demanda y en las actas del expediente de tránsito, y que posee las características placas EF266T Marca Misubichi año 2008, pertenece a esta línea de taxis, y por cuanto tiempo estuvo parado o sin laborar desde el día 20 de julio del 2008. Para mayores señas según la inspección que promovió la parte demandante en el folio 49 de expediente aparece el número de afiliado y la placa del vehículo en una fotografía que riela en dicho folio. Solicitud que hago fundamentado en el registro que debe llevar esta línea Taxi Aero Expres, según el artículo 322 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde llevarse el registrok de los días que labora cada afiliado es todo”. En este estado el Tribunal vista la exposición de la apoderada judicial de los codemandados ya identificados acuerda según lo solicitado, en consecuencia en este estado procede a dejar constacia de lo siguiente: Primero: En cuanto a este particular a que si el vehículo identificado como número 02 marca misubichi, año 2008, placas EF266T, el Tribunal a los fines de dejar constancia de lo solicitado por el promovente requiere al ciudadano Cristóbal Zerpa ya identificado afiliado a esta Línea de Taxis Aero Expres, el cual expresó que no estan en disposición dichos libros de Registro en este momento por cuanto las llaves del archivo no están en el recinto donde se encuentra constituido el Tribunal en este momento. Segundo: Con respecto a este particular el Tribunal deja constancia que en vista que no tenemos acceso a los Libros donde se refleje la fecha de la desincorporación del vehículo el Tribunal no evacua dicho particular…” (folio 112).
En fecha 22 de abril de 2009 y a solicitud de la parte promovente, se acordó fijar para el día 29 de abril del mismo año, la práctica de la inspección judicial, la cual se realizó en dicha fecha y cuya acta se trascribe parcialmente:
“… Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia primero: Se deja constancia que fue presentada carpeta marrón en la cual se lee al frente de la misma socio Nº 03 Hermes Rosales y una foto de un ciudadano de sexo masculino. Segundo: En cuanto a este particular con respecto al tiempo que representante estuvo sin labroral el vehículo descrito como Nº 02, no es posible evacuarlo por cuanto no estan disponibles el libro o libros que presenten dicha información, aún cuando manifestó el representante para este día de hoy de la linea que dichos libros si existen… ” (folios 118 al 120).
A la inspección judicial transcrita anteriormente, la sentenciadora la aprecia y le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: PRUEBA DE INFORME; De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa Nacional Venezolana de Garantías C.A. (NA v GAR C.A.) de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de informara a éste Tribunal si ellos le pagaron los daños ocasionados al vehículo Nº 02, propiedad de HERMES ROSALES, por cuenta del seguro de OSCAR JOSE ANDRADE QUINTERO, póliza Nº NG 300016069.
A los folios 101 al 106, consta oficio de fecha 26 de marzo de 2009 y anexos, suscrito por el ciudadano DIGNO MORENO, Gerente General del FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., el cual es del tenor siguiente:
“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación enviada por este tribunal, en lo referente a la cancelación de un siniestro ocurrido en fecha 20 de julio de 2.008, el cual fue signado con las actuaciones de Tránsito Terrestre Nº 753-08, elaboradas por el funcionario actuante en el lugar del accidente Cabo Segundo José Gregorio Márquez, en donde se vieron involucrados tres (3) vehículo en los cuales figura el de propiedad del ciudadano HERMES ROSALES, a quien se le indemnizó por los daños sufridos a su vehículo por un monto de BsF. 3.500,oo, los cuales aceptó según constancia de ACEPTACIÓN DE MONTO, de fecha 02 de Octubre de 2.008, para su emisión de cheque, programado para el día 21 de Octubre de 2008. En fecha 21 de Octubre el citado ciudadano hizo retiro de cheque Nº 34596647, del Banco Caribe, por la cantidad exacta de BsF. 3.500,oo, a nombre del ROSALES HERMES, con la acotación *No Endosable*, de esta misma forma firmó el FINIQUITO con el cual este aceptaba la cancelación de los daños en su totalidad. El contrato con el cual se dio cobertura para la cancelación de este siniestro es el Nº V-00017342 a nombre del Contratante YOVANI ALBERTO ANDRADE BARRIOS, propietario del vehículo al momento del accidente. A la presente anexamos copia certificadas del contrato Nº V 00017342, declaración de siniestro para reclamo, constancia de aceptación de monto, Finiquito de pago, Cheque Nº 34596647 del Banco Caribe y Formato interno de Egreso de caja…” (Folio 101).
Esta prueba de informes es valorada y apreciada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA Empresa Aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Por su parte los co-apoderados de la codemandada Empresa Aseguradora, presentaron escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, sin embargo estas pruebas no fueron admitidas en virtud de que fueron promovidas fuera del lapso probatorio, tal como lo establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien suscribe que dichas probanzas no fueron admitidas, en consecuencia no son valoradas.
AUDIENCIA PROBATORIA
En fecha 25 de mayo de 2009 (folios 123 y 124), se celebró la audiencia de pruebas, siendo las diez de la mañana, encontrándose presentes los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos OMAR EDUAR UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, quines también se encontraron presentes; asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, ciudadano HERMES ROSALES, por si ni por intermedio de su apoderado judicial, abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, estuvieron presentes; ni tampoco se hicieron presentes la parte codemandada empresa aseguradora garante MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados FIDOLO DE JESUS PABON y OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ. En dicha audiencia se estableció textualmente lo siguiente:
“...la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia de pruebas en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y EN FORMA SUBSIDIARIA LA ACCION DE DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE. En este estado, el co-apoderado judicial, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Ratificamos el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas promovidas en su oportunidad legal y solicitamos al Tribunal tenga a bien oír la declaración de los siguientes testigos WALTER HILARION QUEVEDO CAMARGO y DARWUIN JESUS PORTILLO CARRERO, es todo. Vista la exposición de la parte codemandada el Tribunal procede a evacuar los testigos ciudadano WALTER HILARION QUEVEDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.679.228, domiciliado en el sector Sur América de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue juramentado por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concede el derecho de palabra quien expone: “PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún impedimento par declarar. CONTESTO: “NO”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI y LUIS YARIS JESUS GUTIERREZ, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: “Desde la noche del siniestro del carro y le dije que si necesitaban algún testigo yo me ofrecí”. TERCERA: Diga el testigo cuando se refiere a la noche del accidente, qué fecha era. CONSTESTO: Era 19 para 20 en la madrugada, sábado 20 para amanecer domingo 20. CUARTA: Que el testigo diga al Tribunal, el mes y el año del accidente. CONTESTO: “Fue el año 2008, julio”. QUINTA: El testigo me diga en que sitio de El Vigía se produjo el accidente. CONTESTO: “En la Avenida 15”. SEXTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, cuantos vehículos estuvieron involucrados en el accidente. CONTESTO: “Cuatro”. SEPTIMA: Diga el testigo, que vehiculo produjo el accidente. CONTESTO: “un Malibú”. OCTAVA: Diga el testigo que numero le daría usted al Malibú dentro de los cuatro vehículos. CONTESTO: “cuarto”. NOVENA: Diga el testigo si el vehículo número 4 al impactar al vehículo Nº 3 iba a exceso de velocidad. CONTESTO: “Si”. DECIMA: Diga el testigo si observó a alguno de los conductores con inherencia alcohólica. CONTESTO: “El de el vehículo Nº cuatro”. No hay más preguntas. Seguidamente la abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, con el carácter expresado, también solicitó el derecho de palabra, para realizar unas preguntas y concedido como le fue expuso: PRIMERA: Diga el testigo, si los demás vehículos a parte del vehículo Nº 4 se encontraban parados en la vía o desplazándose. CONTESTO: “parados en la vía esperando que el primer vehículo le diera paso”. SEGUNDA: Diga el testigo por que cree que el vehículo Nº 4 fue el causante del accidente. CONTESTO: “el señor venía a exceso de velocidad”. No hay más preguntas. Asimismo, se le tomo la declaración al testigo, ciudadano DARWUIN JESUS PORTILLO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.741.134, domiciliado en la Urbanización Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue juramentado por la Juez Temporal de este Tribunal y se le concedió el derecho de palabra al abogado LUIS EMIRO ZERPA, quien solicitó el derecho de palabra quien expone: “PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar. CONTESTO: “No ninguno”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI y LUIS YARIS JESUS GUTIERREZ. CONTESTO: “No, no los distingo”. TERCERA: Dígame el testigo como se llama el dueño del vehículo Nº 3 involucrado en el accidente. CONTESTO: “No, no”. CUARTA: Dígame el testigo si usted presenció un accidente el día 20 de julio de 2008 donde estuvieron involucrados cuatro vehículos. CONTESTO: “Si”. QUINTA: Diga el testigo para conocimiento del Tribunal las características de cada vehículo. CONTESTO: “El primero era una camioneta de cavina color azul u oscuro; el segundo era una Mitshubichi Signo de la línea Aeroexpres; el tercero era un hyundai blanco de la Simón Rodríguez; el cuarto era un Malibú Vino Tinto”. SEXTA: Diga el testigo a que hora fue ese accidente. CONTESTO: “ese fue de golpe de dos a dos y diez de sábado para domingo”. SEPTIMA: Diga el testigo en que sitio del El Vigía, fue el accidente. CONTESTO: “En la avenida 15 de sentido del palacio de justicia hacia el comando de la policía, subiendo”. OCTAVA. Diga el testigo donde se encontraba usted al momento del accidente. CONTESTO: “del otro lado de la isla”. NOVENA: Diga el testigo, por lo que declaró que usted no conoce a ninguno de los conductores de los vehículos. CONTESTO: “NO”. DECIMA: Diga el testigo, si no conoce a ninguno de los conductores de los vehículos, por que vino a declarar. CONTESTO: “Yo trabajo en un hyundai vino tinto esa noche estaba dejando un pasajero en la cueva del oso, cuando escucho un frenazo y miro del otro lado era un malibú color vino tinto quien venía a exceso de velocidad cuando impactó con el hyundai blanco de la Simón, quien le llegó a un aeroexpres y luego el del aeroexpres impacto con una camioneta y el hyundai quedó montado en la isla del impacto, luego cuatro sujetos del malibú vino tinto se bajaron a agredir al conductor de la Simón y fue cuando yo me bajé y cruce hacia el otro lado de la isla a impedir que golpearan al sujeto y estuve hasta que llegaron los policias, cuando fue que le di el número del teléfono mío y le dije que cualquier cosa me avisara ya que estaban como un poco ebrios los del malibú, a uno de ellos el conductor se lo iba a llevar preso un policía”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo a cual conductor de los vehículos le dio el teléfono para quien lo llamara. CONTESTO: “Al sujeto que cargaba esa noche el carro”. DECIMA SEGUNDA: A que carro se refiere al 1, 2, 3 o 4 CONTESTO: Al Nº 3 al hyundai de la Simón. Es todo”. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente proceso de tránsito; y siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 876 eiusdem; quedando legalmente notificadas las partes, para las dos y treinta de la tarde de este mismo día de despacho. Terminó, se leyó y conformes firman. . . .”
En esa misma fecha y siendo las dos y cuarenta y treinta minutos de la tarde, el Tribunal indicó a las partes que el dispositivo del fallo sería realizado una vez que constara en autos la decisión del Juzgado competente relacionado con el recurso de hecho, propuesto por los abogados de la codemandada, empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 126), los abogados OMAR SULBARAN y FIDOLO PABON, en su carácter de coapoderados de la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, desistieron al recurso de hecho y solicitaron se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 127), el Tribunal fijó el día lunes 1º de junio de 2009, a las diez de la mañana, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral.
En dicha fecha el Tribunal procedió a dar lectura al dispositivo oral agregado en la misma fecha al expediente; advirtiendo que, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva sería publicada dentro de los diez (10) días siguientes a este pronunciamiento oral.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes: La presente acción de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito y en forma subsidiaria la acción de daño material lucro cesante, se originó con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de julio de 2008, siendo las dos y veinticinco minutos de la madrugada, en la avenida 15, frente a Cinemax, El Vigía, Estado Mérida, donde estuvieron involucrados cuatro (4) vehículos, a los cuales en el correspondiente expediente de tránsito levantado por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Auxilio Vial, El Vigía, Sector Panamericano, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62, Mérida, hizo la identificación de la forma siguiente: Conductor del Vehículo Nro. 1: Fuga (se ausentó del sitio con su vehículo) Se desconocen datos del conductor y vehículo. Conductor del Vehículo Nro. 2: HERMES JOSE ROSALES DURAN, cuya identificación del vehículo es la siguiente: AUTO PLACAS: EF266T; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO; AÑO: 2008; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; USO ALQUILER; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN8B200220; Conductor del Vehículo Nº 03: LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, cuyo vehículo fue identificado así: AUTO PLACAS: FU7-36T; MARCA: DODGE: MODELO: BRISA; AÑO 2003, USO ALQUILER; COLOR BLANCO; TIPO SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA; 8X1VF21LP3Y700292; y sus documentos estaban a nombre del ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ; y por último el Conductor del Vehículo Nº 04: YOVANI ALBERTO ANDRADE BARRIOS, y su vehículo identificado así: AUTO, PLACAS: AEF-085, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU; TIPO SEDAN; COLOR VINOTINTO; AÑO 1984; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 1W69REV317281, cuyos documentos se encontraban a nombre de OSCAR JOSE ANDRADE QUINTERO.
En consecuencia, el propietario del vehículo signado como número 2, ciudadano HERMES ROSALES, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, interpuso demanda a los fines de que el conductor y el propietario del vehículo número 3, es decir, los ciudadanos LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL y OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ, en su orden, le pagaran los daños materiales ocasionados a su vehículo los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), mencionándolos en el libelo de la demanda en forma siguiente: “Impacto trasero y delantero, reemplazar capo maletero, Parachoque trasero y delantero; los dos stock de luces combinadas, capo motor, silvin izquierdo, cruce delantero izquierdo, radiador, condensador del aire acondicionado, reservorio de agua del limpiaparabrisas y rejilla frontal. DAÑOS EN REPARACION: Panel trasero del maletero, parte trasera del guardafango trasero, piso del maletero, guardafango delantero izquierdo, soporte radiador, latinear, cuadrar, pintar, y carga de gases del aire acondicionado”; daños que esta juzgadora considera improcedente pues no indicó en la demanda en forma pormenori-zada los costos de cada uno de los repuestos a reemplazar, solo mencionó y consignó proformas y presupuestos de lugares comerciales de venta de repuestos (folios 51 y 52), los cuales no ratificó. Además el cobro demandado por lucro cesante por ciento veinte días (120) que el referido vehículo no laboró a un monto diario de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), igualmente, esta juzgadora considera que la parte demandante no demostró que dicho vehículo dejó de laborar desde el 20 de julio de 2008, hasta el 20 de noviembre del mismo año.
Ahora bien, observa la juzgadora que de las actuaciones levantadas por el encargado del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Auxilio Vial, El Vigía, Sector Panamericano, así como de las demás pruebas aportadas por los codemandados, ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, desvirtúa lo alegado por la parte actora en su libelo, aunado a que dicha parte no se hizo presente en la audiencia probatoria celebrado en fecha 25 de mayo de 2009, la cual riela a los folios 123 y 124 del expediente. Finalmente, constata la juzgadora que a los folios 101 al 106 obra oficio y anexos emanado de la empresa Fondo Corporativo Nagar, C.A., empresa aseguradora del vehículo del ciudadano YOVANI ALBERTO ANDRADE BARRIOS, conductor del vehículo 4, quien no fue demandado en la presente causa, y donde se evidencia que el ciudadano HERMES ROSALES, recibió la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), con la cual aceptaba la cancelación de los daños del vehículo de su propiedad. En tal sentido, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por el ciudadano HERMES ROSALES, no fueron evacuadas por este Tribunal. De lo anteriormente expuesto no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano
HERMES ROSALES, contra la Empresa Aseguradora garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; y los ciudadanos OMAR EDUARDO UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y EN FORMA SUBSIDIARIA LA ACCIÓN DE DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERMES ROSALES, contra la empresa aseguradora garante MAFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Gerente de Sucursal El Vigía, ciudadano RAFAEL CONTRERAS; y los ciudadanos OMAR EDUAR UZCATEGUI RAMIREZ y LUYARIS JESUS GUTIERREZ VILLASMIL, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y EN FORMA SUBSIDIARIA LA ACCION DE DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el cobro referente a los conceptos de lucro cesante, demandados por la parte actora de acuerdo a las circunstancias expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, ciudadano HERMES ROSALES, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3102
amf.-
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