JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009 (folios 68 al 70), por el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Observa la juzgadora que dicha cuestión previa no fue contestada por la parte actora, por si ni por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

En apoyo de la cuestión previa opuesta, el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, alega que el libelo de la demanda cabeza de autos adolece de los defectos y omisiones siguientes:
“… PRIMERO: De acuerdo a lo señalado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 en su ordinal 6, es decir; “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y el Artículo 346 en su ordinal 6 establece el defecto de forma en el libelo” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Ciudadana Juez, en lo que respecta a los instrumentos en los cuales se funda la demanda, es de advertir que necesariamente deben presentarse con el libelo, de lo contrario harán procedente la cuestión previa opuesta, y además, habrá precluido para el actor la oportunidad de llevar a los autos esos instrumentos fundamentales, en el caso de que ni siquiera haga alusión al lugar donde están depositados, a este respecto cabe señalar que es en el libelo donde deben cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que para intentar la demanda propuesta, él o los actores deben acompañar junto con los documentos invocados, los instrumentos en que se funde la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho que se va a reclamar o mejor dicho del derecho que nace para poder intentar y en el caso planteado los demandantes no acompañaron ese instrumento fundamental como lo es LA DECLARACION AL FISCO NACIONAL, y es que el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos señala en forma contundente lo siguiente: Artículo 51: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”, por lo tanto es procedente la petición de oponer la c uestión previa invocada y establecida en el artículo 346 en su ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que a toda luz se evidencia la ausencia del documento fundamental para poder estar en juicio o alegar un derecho, cabe preguntarse ciudadano Juez, ¿Cómo saber sí los demandantes de autos aun poseen o tienen ese derecho que dicen tener?, la respuesta obviamente está en el instrumento fundamental que es la Declaración Sucesoral y además el Certificado de Solvencia o Liberación expedido por el ente correspondiente. De todos lo antes explanado nos lleva a la conclusión de que igualmente al no estar el instrumento fundamental como lo es la Declaración al Fisco Nacional y la Liberación o Solvencia pues entonces estaríamos hablando de la falta de cualidad e interés en la persona del actor para estar en juicio…”.

El artículo 217 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

La demanda debe contener determinadas enunciaciones exigidas por la Ley, no sólo para conocimiento del demandado, a fin de que pueda ejercer cabalmente pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, sino también para el conocimiento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, constituyen carga del demandante y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa. Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, la omisión de dichas exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.

En relación a la cuestión previa promovida, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, la cual establece que el demandante debe producir junto con la demanda los documentos fundamentales de la revisión exhaustiva de los autos observa quien suscribe que la demanda propuesta se refiere sobre la nulidad de documento de compra venta, el cual el documento fundamental de esta acción es el documento el cual se pretende sea declarado nulo por este Tribunal; y siendo que dicho se encuentra inserto en el expediente al folio 14, necesariamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR, las cuestiones previas, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, asistido por el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, en escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009, que obra agregado a los folios 68 al 70.

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONE al co-demandado, ciudadano CARMELO TORRES PARRA, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras



Exp. Nº 3117
mmm.-