REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

El Vigía, veinticinco de junio de dos mil nueve.-

199º y 150º

Vista la solicitud de INHIBICIÓN propuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, fundamentada en el Ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente el Informe de fecha 14 de diciembre de 2006 presentado ante la Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, por la Juez Temporal cuya inhibición se solicitó, abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, este Tribunal Accidental hace las consideraciones siguientes para decidir:

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 presentada ante la Secretaría del Tribunal Temporal, que cursa al folio 743 del presente expediente, la abogada ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, en su condición de coapoderada de la parte demandada en la presente causa, solicitó la INHIBICIÓN con base a lo establecido en el Ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la Juez Temporal, abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ; establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Ahora bien, en el Informe presentado por la Juez cuya inhibición se solicitó, que corre inserto al folio 751 de este expediente Nº 2988, la ciudadana Juez manifestó: “…razón por la cual por la presente acta y de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa Nº 2988, advirtiendo que la misma se hace a tenor de lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dejo expresa constancia del impedimento ante la Secretaría de este Juzgado…”.

Finalmente, con fecha 30 de octubre de 2008, la suscrita Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abogada LORENZA ULLÁN SEVERINO, me avoqué al conocimiento de la presente causa, así como de la incidencia de solicitud de inhibición planteada en su transcurso.

Considerando todas las circunstancias precedentemente expuestas, así como el tiempo transcurrido desde el primer planteamiento inhibitorio que monta a dos (2) años y seis meses (6), sin que se haya logrado el objeto primordial de los Órganos de Justicia, cual es: impartir una Justicia expedita y eficaz, que brinde una tutela efectiva de los derechos e intereses de todos los que acuden a solicitarla, a través de procedimientos simplificados, cuyos trámites sean uniformes, breves y prescindiendo de formalidades no esenciales, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y visto que es evidente que la referida solicitud de inhibición ha dilatado en extremo la querella aquí planteada, lo cual va en detrimento de la Justicia, del Estado Venezolano y de los justiciables, contraviniendo los principios establecidos por nuestro Constituyente, precedentemente citados, e igualmente, que esta situación ha generado desconfianza en las partes involucradas en el proceso, e incomodidad en la Juez inhibida, creando tensiones que pueden devenir en problemas y perturbaciones ulteriores, los cuales a la larga impedirán la solución del conflicto planteado.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición aquí planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 84, 88 y 90 ejusdem, y ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese tanto a las partes del presente proceso, como a la Juez inhibida de la presente decisión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente por Secretaría.

La Juez Accidental,


Abg. Lorenza Ullán Severino


La Secretaria Accidental,


Ana Thais Núñez

Exp. Nº 2988