REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 20 de marzo de 2007, fecha en la cual el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se libren nuevamente carteles de citación. (folio 83).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 49), el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consignó Gaceta Oficial de fecha 07 de noviembre de 2006, en la cual consta cartel de citación librado al demandado, ciudadano ALUICIO UZCATEGUI ZERPA.

En auto de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 84), el Tribunal ordenó librar nuevamente sendos carteles de citación a la parte demandada, ciudadano ALUICIO UZCATEGUI ZERPA.

Por auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 91), se agregó la comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de donde se evidencia que fue cumplida la comisión.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 92), el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor ad-litem.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 112), el Tribunal ordenó la notificación de la abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 126), se agregó a los autos los recaudos de citación librados a la PROCURADURIA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO MERIDA, de donde se evidencia que fue cumplida la citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 127), la abogada FELMARY MARQUEZ G., aceptó el cargo de defensor ad-litem, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 2 de abril de 2008 (folio 128), el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, solicitó se libre nuevamente el edicto, a los efectos de su publicación.

Por auto de fecha 9 de junio de 2008 (folio 134), se ordenó librar nuevamente los edictos, a los fines de su publicación.

En diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 137), el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consignó para ser agregados al expediente los periódicos contentivos de los edictos. Los cuales fueron agregados en fecha 3 de noviembre de 2008. (folio 154).

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 173), el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, solicitó se libre nuevamente boleta de citación a la Defensora Agraria.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 190), se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente recaudos de citación a la Defensora Pública Agraria del Estado Mérida. La cual se hizo efectiva en fecha 15 de abril de 2009. (folio 195).

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 198 al 200), la abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, dio contestación a la demanda.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, en fecha 12 de diciembre de 2006 (folio , el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del cartel de citación del demandado, ciudadano ALUICIO UZCATEGUI ZERPA, desde la fecha anteriormente citada hasta el 20 de marzo de 2007, que el mencionado abogado diligenció solicitando se libren nuevamente carteles de citación para ser fijados correctamente, sin que la parte actora, hubiera realizado actuación alguna para impulsar la citación.

Ahora bien, estima la Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del Tribunal.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 20 de marzo de 2007, sin que dentro de ese lapso el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para la practica de la citación, resulta evidente que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa, se consumó la perención de la instancia en el presente caso, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO ANGULO, contra el ciudadano ALUICIO UZCATEGUI ZERPA, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. 2964
Mhp.-