REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AGAPITO VILLASMIL VILLAREAL y EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados casado y el segundo soltero, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-988.449 y V-10.244.841, en su orden, domiciliados en el inmueble Nº 2-60, calle 3Bis Población de Santa Elena de Arenales, conocida también como Caño Zancudo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.329, del mismo domicilio y hábil, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendaticios, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos abogado Luís Alberto Salas, antes identificado, en su escrito libelar expone: a) Que en fecha primero (01) de diciembre de 1999, su representado ciudadano JOSÉ AGAPITO VILLASMIL VILLAREAL, dio en arrendamiento verbal al ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, ya identificado, un inmueble de dos plantas de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle principal de la población de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), signada con el Nº 1-43, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. b) Que el contrato se fue renovando de manera verbal, anual y consecutivamente, hasta el día treinta (30) de noviembre de el año 2007 y a partir del día primero (01) de diciembre de ese mismo año 2007, se renovó, pero de manera escrita hasta por el término de un año, prorrogable por un periodo de igual tiempo. c.) Que el arrendatario desde el vencimiento del mes de octubre de 2008, ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondientes, es decir, los tres (03) últimos meses del año 2008 y los meses transcurridos del año 2009. d) Que formalmente demanda al ciudadano Wilmer Enrique Chogo Villasmil, ya identificado, para que convenga en los siguientes conceptos: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito. Segundo: Realizar la entrega material del inmueble. Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados desde el mes de octubre de 2008 hasta mayo de 2009 y los cánones que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia. e) Que fundamenta la acción conforme lo pautado en los artículos 1.167, del Código Civil, en concordancia con los artículos: 1.159, 1.160, 1.264, 1.599 ejusdem, concatenado con lo establecido en los artículos: 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).
De igual manera en sentencia reciente, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determino lo siguiente:
“Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear, en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento”, la entrega material del inmueble y el pago cánones arrendaticios”, fundamentado dicha acción con el artículo 1167 en concordancia con los artículos 1159, 1160 1264 y 1599 del Código Civil, concatenados con los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose claramente la violación flagrantemente del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pretender el actor acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda, sin indicar las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que regula la materia arrendaticia como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para ver satisfecha su pretensión, actuación ésta en la que incurrió en un error que la hace improponible y por consiguiente contraria a derecho e inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en el siguiente particular. Y así se decide.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AGAPITO VILLASMIL VILLAREAL y EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados casado y el segundo soltero, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-988.449 y V-10.244.841, en su orden, domiciliados Población de Santa Elena de Arenales, conocida también como Caño Zancudo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.329, del mismo domicilio y hábil, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendaticios.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, diez (10) de junio del año 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓNR.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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