REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-1.703.065, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.366, actuando con el carácter de “Endosatario a Titulo en Procuración” de “CORPORACIÓN DROLAN, C.A.” (antes denominada “Corporación Droguería Los Andes, C.A”) con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta su acta constitutiva por ante el registro de comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción de su domicilio el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 75, Tomo A-1; el 16 de febrero de 2007, Nº 09, Tomo A-2; el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-14; publicadas en el “Diario de los Andes” del 17 de febrero de 2006, páginas 14 a la 17; del 17 de febrero de 2006, páginas 14 a la 17; del 20 de febrero de 2007, páginas 11 a la 15; del 03 de enero de 2008, páginas 26 a la 29, respectivamente, contra la Empresa Mercantil “Farmacia Municipal de San Felipe, C.A. (RIF Nº J-30582775-3)” inserta su Acta Constitutiva-Estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de enero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 117-A, la cual ha sufrido varias reformas siendo las última inscrita en el mencionado Registro el 21 de octubre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 201-A, cuyo domicilio fue establecido en el ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy en la persona de su Vice-Presidente, accionista y avalista ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.131, comerciante, hábil en derecho, domiciliado en la avenida Libertador , entre calles 19 y 20 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy por cobro de bolívares, vía intimatoria. En consecuencia, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso, resuelve en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categorías C, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Cursiva y negrita nuestra).
SEGUNDO: Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el accionante estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y un mil bolívares (Bs.241.000,00), que expresado en el valor Tributario actual son cuatro mil trescientos ochenta y uno con ochenta y dos Unidades Tributarias (4.381,82 U.T.), lo cual es superior al monto establecido en la referida resolución para tramitar y sustanciar el presente procedimiento.
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara incompetente por la cuantía y por consiguiente declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se ordena remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión, si la parte actora no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÒN R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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