REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de junio de 2009
199º y 150º
Por recibido el escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por el ciudadano ELIGIO VEGA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltero, comerciante, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.207, del mismo domicilio, désele entrada, fórmese expediente, sígase el curso de Ley correspondiente, declarándose este Juzgado competente para tramitar la presente solicitud, en virtud de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso, este Juzgado siendo la oportunidad para providenciar la presente solicitud considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante en su escrito señala entre otras cosas lo siguiente:
“Tal como consta de mi acta de nacimiento,…nací en la aldea Caño Guayabo, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo mis padres los ciudadanos BENICIA BARRIOS DE VEGA… y JOSE MARIA VEGA…. Consta de la partida de nacimiento Nº 59, inscrita ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con fecha 3 junio de 2009, en la cual fui inscrito con el nombre de “ELIGIO”, habiéndose incurrido en el error de asentar el número de cédula de identidad de mi madre con el número incorrecto de V-2.150.012, en vez del número V-6.676.679, como es su verdadero número de cédula de identidad…..Es de hacer notar ciudadano Juez que debido al problema que existe con el número de cédula de mi madre asentado en mi partida de nacimiento no ha sido posible expedir mi cédula de identidad ante la ONIDEX por cuanto me exigen en ese organismo la rectificación de mi partida…En razón de los hechos ocurro ante usted para demandar como en efecto demando la rectificación de mi partida de nacimiento en el sentido de que corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que el número de cédula de identidad de mi madre es V-6.676..679 y no el V.2.150.012…Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
SEGUNDO: Ahora bien, es de observar que el solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente de oposición al matrimonio, citará a las partes para que concurran al tercer día al acto de contestación, procediéndose en todo lo demás por los trámites del procedimiento breve”
De la norma anteriormente trascrita observa este Tribunal que el solicitante subvirtió el procedimiento de oposición al matrimonio con el de rectificación de partida y a pesar de que ambos procedimientos los contempla nuestro Sistema Civil, los mismos son autónomos, y en el caso de autos la pretensión del solicitante es que se proceda a la rectificación de errores materiales en su partida de nacimiento, contemplado este procedimiento en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, considera este Tribunal que el solicitante fundamentó su petición en un procedimiento que no es aplicable al de caso de autos y de admitir este Tribunal la presente solicitud con base al fundamento legal invocado por el Solicitante se estaría incurriendo en subversión de procedimientos, por tal motivo, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar inadmisible la solicitud de rectificación de partida por errores materiales presentada por el solicitante. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por las razones legales precitadas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano ELIGIO VEGA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltero, comerciante, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.207, del mismo domicilio, Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
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