REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER  JUDICIAL
 
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
 
 
 
 
 
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
 
 OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
 
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
 
 
 
 
  El Vigía, 12 de junio de 2009
 
                                                                               199º y 150º 
 
Vista la solicitud que antecede presentada por la ciudadana  KARINA CLEOTILDE PEREIRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad números V-11.954.724, domiciliada El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida en este acto por la abogada Lourdes Gómez Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V- 7.625.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.915, del mismo domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ORLANDO RAFAEL PEREIRA NUÑEZ y JONATAN JOSÉ PEREIRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.500.315 y V- 15.92.873, de este mismo domicilio y hábiles. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de Ley correspondiente. Declarándose este Juzgado competente para tramitar la presente solicitud en virtud de la Resolución Nº 2009—006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso. En consecuencia, revisada como ha sido la solicitud, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar la misma, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
 
Primero: La solicitante  en su escrito de solicitud señalan, entre otras cosas lo siguiente: a) Que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), falleció la ciudadana  Ana Mireya Núñez Pinto, según consta en Acta de Defunción Nº 80, emitida por la  Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 
Segundo: Ante tales circunstancias, quien aquí decide observa que la  solicitante ciudadana Karina Cleotilde Pereira Núñez, debidamente asistida por la abogada  Lourdes Gómez Medina, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos Orlando Rafael Pereira Núñez y Jonatan José Pereira Núñez, plenamente identificados en autos, manifiestan que acuden ante este despacho a los fines de que se emita un pronunciamiento para acreditar su condición de únicos y universales herederos de la causante Ana Mireya Núñez Pinto, fallecida en fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008). Ahora bien, de la documentación que acompañan las presentes actuaciones no se evidencia poder otorgado por los ciudadanos Orlando Rafael Pereira Núñez y Jonatan José Pereira Núñez, ya identificados, donde acrediten a la ciudadana KARINA CLEOTILDE PEREIRA NÚÑEZ, para que los represente en su nombre. 
 
Asimismo, ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
 
 
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica….” 
 
 
Ante tales circunstancias, se observa que a pesar de que el acta de defunción de la ciudadana Ana Mireya Núñez Pinto y en el escrito presentado por la solicitante se desprende  la probalidad del vinculo familiar existente entre los ciudadanos ya nombrados, sin embargo la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se encuentra suscrita solo por la ciudadana Karina Cleotilde Pereira Núñez, motivo por el cual este Juzgado a los fines de salvaguardar todos los derechos que pudieren corresponderle a los ciudadanos  Orlando Rafael Pereira Núñez y Jonatan José Pereira Núñez y evitar  emitir un pronunciamiento que constituya un menoscabo de los mismos al declarar como única y universal heredera  a la solicitante, siendo el propósito fundamental  garantizar y mantener a las partes en igualdad de derechos y obligaciones, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí juzga considera que no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado por encontrarse la solicitud suscrita por uno solo de los  herederos, aunado a la ausencia de instrumento que demuestre la representación con que actúa la solicitante, existiendo la probalidad manifiesta de que la falta del mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de los otros sujetos de derecho existentes tal como se evidencian en el acta de defunción que anexó con la solicitud,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se considera prudente y ajustado a derecho negar la presente solicitud. 
 
 TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  niega la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana KARINA CLEOTILDE PEREIRA NÚÑEZ, plenamente identificada  y por consiguiente se declara  inadmisible  la misma, por cuanto la solicitud no se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
 
Devuélvase original  de las presentes actuaciones a la solicitante, una vez quede firme la  presente decisión y déjese copia fotostática  certificada de todo el contenido de la misma en el archivo de este Tribunal.
 
LA JUEZ
 
 
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
 
                                                          LA SECRETARIA
 
 
                                                     ABG. DAIREE MARIN RANGEL.                   
 
 
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