REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER  JUDICIAL
 
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
 
 
 
 
 
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
 
 OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
 
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
 
 
 
 
  El Vigía, 15 de junio de 2009
 
                                                                                                   199º y 150º 
 
Vista la solicitud que antecede que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal en virtud de declararse incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en razón del territorio, presentada por la ciudadana MIRLA REINOZA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V-14.452.601, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el número V- 12.723.474, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.679, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente, y sígase el curso de Ley correspondiente, declarándose este Juzgado competente para tramitar la presente solicitud en virtud de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso. En consecuencia, revisada como ha sido la solicitud, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar la misma, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
 
Primero: La solicitante en su escrito de solicitud señala, entre otras cosas lo siguiente: a) Que en fecha dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), falleció Ab Intestato  su padre, el  ciudadano JOSÉ YNENCIO REINOZA VALERO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.322, quien residía en la Aldea Capaz, Sector Medio, Finca el Juncal, en la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida,  según consta en Acta de Defunción Nº 04, expedida por el  Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
 
     b) Que consta en el acta de Defunción, antes descrita, que el fallecido ciudadano JOSÉ YNENCIO REINOZA VALERO, deja dos hijas, ciudadanas Mirla y María Griselda Reinoza Pereira y deja bienes de fortuna.
 
Segundo: Ante tales circunstancias, quien aquí decide observa que la  solicitante ciudadana MIRLA REINOZA PEREIRA, debidamente asistida por la abogada Anny Surgey Nasaret Lugo Delgado, identificadas en autos, manifiesta que acude ante este despacho a los fines de que se emita un pronunciamiento para acreditar su condición de únicas y universales herederas del causante José Ynencio Reinoza  Valero. Ahora bien, de la documentación que acompañan las presentes actuaciones no se evidencia poder otorgado por la ciudadana María Griselda Reinoza Pereira , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.600, donde acredite a la solicitante ciudadana MIRLA REINOZA PEREIRA,  ya identificada, para que la represente en dicha  solicitud. 
 
Ante el evento indicado anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
 
 
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica….” 
 
 
Asimismo, se observa que a pesar de que en el acta de defunción Nº 04, del fallecido ciudadano José Ynencio Reinoza  Valero, antes descrita y las partidas de nacimiento de las ciudadanas y MARÍA GRISELDA REINOZA PEREIRA MIRLA REINOZA PEREIRA, signadas bajo los números 386 y 444, en su orden, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, presentadas por la solicitante en su escrito de solicitud, se desprende la probalidad de la filiación legitima  consanguínea que las une con el causante, sin embargo la solicitud de declaración de únicos y universales herederas se encuentra suscrita solo por la ciudadana MIRLA REINOZA PEREIRA, motivo por el cual este Juzgado a los fines de salvaguardar todos los derechos que pudieren corresponderle a la ciudadana MARÍA GRISELDA REINOZA PEREIRA y evitar emitir un pronunciamiento que constituya un menoscabo de la misma al declarar como única y universal heredera a la solicitante, siendo el propósito fundamental garantizar y mantener a las partes en igualdad de derechos y obligaciones, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
 
En consecuencia, quien aquí juzga considera que no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado por encontrarse la solicitud suscrita por una sola de las  herederas, aunado a la ausencia de instrumento que demuestre la representación con que actúa la solicitante, existiendo la probalidad manifiesta de que la falta del mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de los otros sujetos de derecho existentes tal como se evidencian en el acta de defunción que anexó con la solicitud,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se considera prudente y ajustado a derecho negar la presente solicitud. 
 
 TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY niega la solicitud de declaración de únicos y universales herederas presentada por la ciudadana MIRLA REINOZA PEREIRA, plenamente identificada  y por consiguiente se declara  inadmisible la misma, por cuanto la solicitud no se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
 
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la solicitante, una vez quede firme la  presente decisión y déjese copia fotostática  certificada de todo el contenido de la misma en el archivo de este Tribunal.
 
LA JUEZ
 
 
 
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
 
                                                          LA SECRETARIA
 
 
                                                     ABG. DAIREE MARIN RANGEL.                   
 
 
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