REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA







TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de junio de 2009
199º y 150º

Por recibido el escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por el abogado Cesar Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulado con el número V- 4.469.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.823, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdiccion del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lucy Belxy Rincón Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.676.788, soltera, domiciliada en la ciudad de Sogamoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, comerciante, según se evidencia del instrumento poder conferido en fecha 05 de marzo del año 2009, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, estado Táchira e inserto bajo el Nº 12, Tomo 42, de los Libros respectivos. Désele entrada, fórmese expediente, sígase el curso de Ley correspondiente, declarándose este Juzgado competente para tramitar la presente solicitud, en virtud de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso, este Juzgado siendo la oportunidad para providenciar la presente solicitud considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El solicitante en su escrito expone, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Que mi representada LUCY BELXI RINCON QUINTERO, nombre con el que aparece identificada en su cédula de identidad de la cual es titular y cuyo número de identificación es V-13.676.788, presenta algunos errores materiales de trascripción.. En tal sentido, en su nombre hago la salvedad que en el encabezamiento de la identificada acta de nacimiento, su SEGUNDO NOMBRE aparece: BELXY, sin la letra “S”. Pero, en el contenido de la misma acta respecto del SEGUNDO NOMBRE, se menciona cito…y tiene por nombre…BELSXY. Es decir, que este último nombre aparece con la letra “S”. por ello, tal hecho material confunde respecto de cómo debe escribirse con certeza ese nombre….Reafirmo que los NOMBRES Y APELLIDOS con los que durante toda su vida ha firmado y se ha identificado siempre mi representada, son los que se determina en la firma estampada de su puño y letra en su propia cédula de identificación personal: “LUCY BELSY RINCON QUINTERO”, que son los correctos y no otros…Ciudadana Juez, concluyo que de la única ACTA DE NACIMIENTO Nº 1082, que presento y anexo a esta SOLICITUD DE RECTIFICACION, se determinan los errores materiales de presumimos involuntarios, ya señalado, en el que se incurrió al momento de su asiento, pedimos al Tribunal en nombre de mi representada, que los mismos sean corregidos por los reales y verdaderos nombres y apellidos, antes indicados…. pido al respetable Despacho, se rectifiquen los errores materiales existentes, que se presumen cometidos involuntariamente y se ordene las inserciones pertinentes…La presente solicitud de rectificación de actos de Estado Civil por error material involuntario existente, tiene su fundamento jurídico en el artículo 56 de nuestra Carta Magna y hago uso de tal derecho en concordancia con los artículos 501 al 507 del Código Civil patrio y los artículo 768 y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables…”
SEGUNDO: Ahora bien, es de hacer notar que en nuestro Sistema Civil, en el Capítulo X “De la Rectificación y nuevo actos de estado civil”, del Código de Procedimiento Civil, menciona desde su artículo 768 al 772, el procedimiento a seguir para las rectificaciones de partidas de nacimientos inscritas en los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley y desde el artículo 773 y siguientes se menciona el procedimiento a seguir cuando se requiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, para lo cual se observa claramente que son procedimientos diferentes, tal como se dejó establecido , en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-12-91, lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido en la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien si se tratase de rectificación o el cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición éste se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probamente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y por ende, las decisiones de que en él se dicten no son susceptible de ser recurridas en casación. Empero para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil…”

TERCERO: De la jurisprudencia anteriormente trascrita se puede evidenciar que el solicitante invocó como fundamento legal de su pretensión los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son los que prevén el trámite para la rectificación de partidas y nuevo estado civil, procedimiento éste que quedó ampliamente explicado en la decisión ya mencionada y sin embargo, su petición es otra, ya que solicita la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, en este caso en la partida de nacimiento de la ciudadana LUCY BELXY RINCON QUINTERO, por error material en su segundo nombre, contemplado dicho procedimiento en los artículo 773 y siguientes del mencionado Código.
En consecuencia, considera este Tribunal que el solicitante fundamentó su petición en un procedimiento que no es aplicable al de caso de autos y de admitir este Tribunal la presente solicitud con base al fundamento legal invocado por el Solicitante se estaría incurriendo en subversión de procedimientos, por tal motivo, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar inadmisible la solicitud de rectificación de partida por errores materiales presentada por el solicitante. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por las razones legales precitadas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el abogado Cesar Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulado con el número V- 4.469.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.823, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lucy Belxy Rincón Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.676.788, soltera, domiciliada en la ciudad de Sogamoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, comerciante y hábil.
Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL