REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de junio de 2009
199º y 150º

Visto el pedimento contenido en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano Atilano Mendoza González, venezolano, mayor de edad, soltero, odontólogo, titular de la cédula de identidad números V-9.202.975, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera ciudadana Lisbeth Yudith Barrientos Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad números V- 10.240.046 de igual domicilio y hábil, asistido por las abogadas Rosalba Varela Rivas y Dunia Chirinos Laguna, con Inpreabogado Nros. 80.277 y 10.469, respectivamente, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este Tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Manifiesta el demandante que mediante documento privado suscrito el día 21 de enero del año 2006, fue dado en arrendamiento por su comunera Lisbeth Yudith Barrientos Márquez, a la ciudadana María Eugenia Varela de Nava conocida también como Maria Eufemia Varela de Nava, titular de la cédula de identidad números V- 8.033.567, un inmueble de su propiedad, constituida por una casa de habitación, ubicada en la calle 4 del sector “La Conquista”, distinguida con el Nº 01-78, de esta ciudad de El Vigía. Que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado que lo que actualmente le adeuda nueve (9) meses vencidos, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Maria Eugenia Varela de Nava, también conocida como Maria Eufemia Varela de Nava.

SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora, solicita en su escrito libelar sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentado dicho pedimento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que de la revisión detenida de los documentos que el demandante acompaña como base de su pretensión, no consta documento alguno que demuestre que efectivamente la demandada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que le adeuda por el monto acordado entre las partes contratantes, considerando de esta manera que no se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el articulo 585 ejusdem. Por consiguiente, al no cumplir las exigencias contenidas en la ley adjetiva, asociado al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento regulado bajo el régimen de la legislación inquilinaria, la cual se ha caracterizado por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, mediante una providencia jurisdiccional en la cual se declare o no la procedencia del desalojo instaurado por la parte actora, es por que se niega el pedimento contenido en el libelo de la demanda. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega el pedimento hecho por el ciudadano ATILANO MENDOZA GONZALEZ, actuando en propio nombre y en representación de su comunera ciudadana LISBETH YUDITH BARRIENTOS MARQUEZ., en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN DE A.




Exp. N° 2121-09
CERR/Djmr