REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por la ciudadana YASLEY DEL CARMEN ARBOLEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, soltera, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, cedulado con el número V.- 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.778, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II vereda 22, casa N° 01 de la ciudad de El Vigía. Désele entrada, fórmese expediente, sígase el curso de Ley correspondiente, declarándose este Juzgado competente para tramitar la presente solicitud, en vista de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso, este Juzgado siendo la oportunidad para providenciar la presente solicitud considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitante en su escrito, entre otras cosas señala lo siguiente:
a) Que nació en el hospital Tulio Febres Cordero del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, el día 25 de septiembre de 1990, siendo las 2:55 p.m., como consta del Acta de Nacimiento, expedida por la Suscrita Directora del Hospital I, del referido centro asistencial y de la partida de nacimiento, expedida por el Suscrito Registrador Principal del Estado Mérida. b) Que para el momento que la presentaron el funcionario incurrió en el error material de transcribir la fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1991, siendo lo correcto 25 de septiembre de 1990, como se puede evidenciar que fue presentada antes de nacer y que por tal motivo no posee cédula de identidad, por lo tanto no puede realizar acto jurídicos que ameriten identificación completa. c) Que ocurre ante este Juzgado para obtener una sentencia que corrija el error causado en su partida de nacimiento, fundamentando su pretensión en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 505 del Código Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, es de hacer notar que nuestro Sistema Civil, en el Capitulo X “De la Rectificación y nuevos actos de estado civil”, del Código de Procedimiento Civil, menciona desde su artículo 768 al 772, el procedimiento a seguir para las rectificaciones de partidas de nacimientos inscritas en los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por Ley y desde el artículo 773 y siguientes se menciona el procedimiento a seguir cuando se requiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, para lo cual se observa claramente que son procedimientos diferentes, tal como se dejó establecido, en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-12-91, lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido en la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien si se tratase de rectificación o el cambio en la partida, las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia. El Juez de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición éste se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el tramite entre los procedimientos especiales contenciosos, probamente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersujetivo de intereses y por ende, las decisiones de que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la Ley en algún acto de estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento y no estaríamos en el supuesto de Jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil…”
TERCERO: De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se puede evidenciar que el solicitante invocó como fundamento legal de su pretensión el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que es el que regula el trámite para la rectificación de partidas y nuevo estado civil, procedimiento éste que quedó ampliamente explicado en la decisión ya mencionada y sin embargo, su petición es otra, ya que solicita la rectificación por error material cometido en las actas de Registro Civil, específicamente en el error material en que incurrió el funcionario en el momento en que la presentaron al transcribir la fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1991, siendo lo correcto 25 de septiembre de 1990.
En consecuencia, considera este Tribunal que la solicitante fundamentó su petición en un procedimiento que no es aplicable al caso de autos y de admitir este Tribunal la presente solicitud con base al fundamento legal invocado por la solicitante se estaría incurriendo en una subversión de procedimientos, por tal motivo no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar inadmisible la solicitud de rectificación de partida por errores materiales presentada por la solicitante. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por las razones legales precitadas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana YASLEY DEL CARMEN ARBOLEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, soltera, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nº V.- 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.778, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II vereda 22, casa N° 01 de la ciudad de El Vigía.
Por consiguiente se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen E. Rincón R.
La Secretaria
Abg. Daireé Marín de A.
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