JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once de junio de dos mil nueve.
199° y 150°
Por cuanto se observa de las presentes actuaciones, que por error involuntario se admitió la Rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA MARBELIS PUENTE DE ARAQUE, nacida en la Aldea La Sábana, Municipio Sucre del Estado Mérida, asentada su partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre y se ordenó la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía. Siendo que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece, que quien pretenda la rectificación de su partida de nacimiento deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los respectivos libros. Observándose de la ley adjetiva que la competencia por el territorio es de orden público relativo o simple, puede ser prorrogable a voluntad de las partes, quienes por convenio pueden derogarla, a excepción de aquellas causas donde tiene que intervenir el Ministerio Público, donde pasaría a ser la competencia por el territorio de orden público absoluto e inderogable; por lo que este Juzgado de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de conocer en la presente causa en el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, al cual acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, transcurridos que sea el lapso de cinco días, contados a partir del primer día de Despacho siguiente a este, sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO





LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.