REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal como distribuidor, en fecha 24-04-09, y correspondió conocer a Mérida este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la OLIVEROS ciudadana MARIA TERESA OLIVARES CARRUYO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. 15.381.652, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 109.469, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, publicista, titular de la cédula de identidad No. 15.434.947, domiciliado en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por Auto de fecha 06-05-09 (folio 07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 12), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 15-05-09 y 18-05-09. En fecha 20-05-09, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge
demandado ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la
solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA TERESA OLIVEROS CARRUYO, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos. En fecha 22-05 09, (folio 15) se recibió escrito de los abogados RITA VELASCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 02-03-2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, publicista, titular de la cédula de identidad No. 15.434.947, domiciliado en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio que acompaña junto con la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 15 Bis, Edificio Doña Carmelina, Apartamento 1, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que han permanecido separados de hecho desde el 15-01-04, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por su parte el cónyuge del solicitante ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 20-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA TERESA OLIVEROS CARRUYO, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
II

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 22-05-09 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 02-03-2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, publicista, titular de la cédula de identidad No. 15.434.947, domiciliado en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 15 Bis, Edificio Doña Carmelina, Apartamento 1, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que han permanecido separados de hecho desde el 15-01-04, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 20-10-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA TERESA OLIVEROS CARRUYO, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 22-05-09, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

III

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA TERESA OLIVEROS CARRUYO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. 15.381.652, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JORDA JESUS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, publicista, titular de la cédula de identidad No. 15.434.947, domiciliado en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 02-03-2002.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PRIVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA,


ABG. YSABEL TERESA MARIN P.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria.