REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 07-05-09, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano OMAR ANTONIO GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.200.069, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado OSCAR BECERRA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 992.316, Inpreabogado No. 15.574, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, con la ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.391.201, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
I
Por Auto de fecha 12-05-09 (folio 08), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 13), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 15-05-09 y 18-05-09. En fecha 20-05-09, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OSCAR BECERRA RUIZ, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos. En fecha 22-05 09, se recibió escrito de los abogados RITA VELASCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal (folio 16). Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

II
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 21-06-1996, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.391.201, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que acompaña junto con la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal y último domicilio en la Vereda No. 1, casa No. 1A-1, Barrio Ajuro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que han permanecido separados de hecho desde el 15-01-04, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 20-05-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO GUILLEN MARQUEZ, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.


III

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 22-05-09 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 21-06-1996, el solicitante ciudadano OMAR ANTONIO GUILLEN MARQUEZ, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.208, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que su último domicilio conyugal fue en la Vereda No. 1, casa No. 1A-1, Barrio Ajuro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado. Que han permanecido separados de hecho desde el 15-02-02, que hasta la presente fecha no se han reconciliado, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 20-05-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO GUILLEN MARQUEZ, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 22-05-09, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.



IV
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

V
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano OMAR ANTONIO GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.200.069, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana ANA JACINTA RONDON MORALES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.391.201, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-06-1.996.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PRIVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. YSABEL TERESA MARIN P.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria.