JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de junio de dos mil nueve.
199° y 150°
Conforme a lo acordado en el auto anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de divorcio, que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil incoaran ambos cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARREAL BALZA Y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 11.914.381 y 11.971.825, respectivamente, asistidos del Abg. MIGUEL DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 15.032.555, Inpreabogado No. 137.864. No se admite dicha solicitud de divorcio, por cuanto el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando han permanecido separados por más de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que admitida la solicitud el Juez ordenará la citación del otro cónyuge, quien una vez citado deberá comparecer el tercer día de Despacho siguiente a su citación personalmente y manifestar si niega o no los dichos del otro cónyuge demandante. Como se observa es una disposición de orden público de carácter absoluto que no puede relajarse por voluntad de las partes pues está involucrado el orden público, además de intervenir el Ministerio Público; y la presente solicitud fue formulada por ambos cónyuges como si se tratara de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Por lo expuesto este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con Oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.