JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento presentada por la ciudadana MAURA ALIDA CERON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.963.472, domiciliada en la avenida 16, N°6-5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hábil, asistido por el Abogado OSWALDO DE JESUS VALERO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 27.946, esta operadora de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento de contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 444 y 631 en concordancia con el 340 todos del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento“. Por su parte el artículo 631 señala “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición…”. En cuanto al artículo 340 ejusdem, es menester señalar que este es un precepto legal referido a los requisitos de forma que debe contener una demanda y en consecuencia no señala procedimiento alguno per sé.
Resulta imperativo resaltar que ningún precepto normativo puede analizarse de manera aislada y por ello al concatenar el artículo 631 con el que lo precede, se infiere que en la Vía Ejecutiva el instrumento debe referirse a la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y éste no es el caso.
Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En tal sentido, esta operadora de justicia es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en deben desarrollarse los referidos actos procesales.
Así las cosas, de las normas anteriormente citadas se evidencia palmariamente que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta espacialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documentos de compra-venta celebrados de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse a través de la Vía Ejecutiva, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse como una solicitud extralitem. Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°1.047-09.


LA SRIA.
AJOB/svg





LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1.047-09 SOLICITANTE: MAURA ALIDA CERON MUNOZ asistida por la Abogado OSWALDO DE JESUS VALERO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, DIECINUEVE (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).