JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Recibido el libelo de la demanda conforme a lo pedido d{esele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda de separación de hecho consagrada en el artículo 188 y 189 del Código Civil, propuesta por la ciudadana ROSTANY ALEJANDRA BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.963.339, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistida por el Abogado CARRUYO URDANETA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.249.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.508 y hábil; este Tribunal para pronunciarse con respecto a su admisibilidad debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el a Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”.
Ahora bien, el eminente doctrinario Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano, comentado y concordado, ha expuesto: “En nuestro derecho reviste aspecto diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil, en este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual ha de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecidos en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. El segundo caso de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno: la separación , por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (causal 7° del artículo 185 (ejusdem), el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos: a) La sesparación de cuerpos contenciosa: y b) La separación de cuerpos no contenciosa”.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que la resolución N° 2009-0006 en su artículo 3, indica: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituciones. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De allí se colige que la separación de cuerpos no contenciosa es competencia exclusive y excluyente de los tribunales de municipio ordinarios.
En el caso que nos ocupa, que examina, advierte que se trata de una separación de cuerpos no contenciosa y esta separación se origina por acuerdo entre ambos cónyuges. Es, como ha dicho Casación “un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas en ellos”. Esta separación no contenciosa, esto es, por mutuo consentimiento, ha sido prevista por el legislador para que las causas de la ruptura conyugal no sean ventiladas en público, afianzando así la tranquilidad social. Por tal motivo es que no se hace necesario exponerle al Juez las causas que originaron la separación, pero, por ello, no deja de ser necesaria la decisión judicial. Por lo tanto requiérese igualmente la intervención del Juez de la jurisdicción del domicilio de los cónyuges. El procedimiento de la separación contenciosa comienza con el escrito presentado personalmente por ambos cónyuges, asistidos de Abogados, solicitando del Juez respectivo, que decrete la separación que se ha convenido, y éste, en el mismo acto y respetando lo acordado por los cónyuges procederá a decretar la separación de cuerpos; luego de transcurrido un año, ambas partes o cualquiera de ellas puede solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Del análisis del escrito cabeza de autos se puede observar que el mismo fue presentado sólo por uno de los cónyuges, el que a su vez requiere la citación del otro cónyuge, empero, como ya se dijo, la separación de cuerpos debe ser interpuesta personalmente y de manera conjunta por los cónyuges, no pudiendo hacerlo sólo uno de ellos porque entonces mal podría hablarse de un “mutuo acuerdo o consentimiento”, y tal circunstancia configuraría una transgresión flagrante del principio constitucional del debido proceso.
Corolario de lo anterior, la separación de cuerpos propuesta por uno solo de los cónyuges es INADMISIBLE por improcedente. Así se decide.

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 811-09, en el libro respectivo.
SRIA.






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 811-09. DEMANDANTE: ROSTANY ALEJANDRA BLANCO RAMIREZ. DEMANDADO: 0SWALDO JOSE NAVIA. MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS; Certificación que hago en El Vigía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. (2009).-


LA SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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