REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Quince (15) de Junio de 2009.
Vista la solicitud de Homologación de Acta de convenio por Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: T.S.U. MELBA MEJIAS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida, con sede en Torondoy, quien en uso a las facultades conferidas en el Literal “J” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 ejusdem, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por Fijación de Obligación de Manutención, por los ciudadanos: OSUNA MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.289.774, de profesión Enfermera, parte demandante; y, VICENCIO JAVIER RANGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.954, domiciliados ambos en el caserío Santa Rosa Baja del Sector los Trementinos, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, parte demandada, progenitores de la niña: MARIA FERNANDA RANGEL OSUNA, de 8 meses de nacida, mediante el cual la parte solicitante requirió lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana María Elena Osuna, en su condición de madre de la niña: MARIA FERNANDA RANGEL OSUNA, de ocho meses de edad, solicita formalmente al ciudadano Vicencio J. Rangel Osuna, padre de la mencionada niña, se le fije por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.200, 00) mensuales en efectivo, repartidos en dos quincenas.
SEGUNDO: Igualmente la madre de la niña solicitó dos (02) Bonos especiales, uno para el mes de Agosto, para gastos de útiles escolares y el otro para el mes de Diciembre, para ropa y calzado de la época dicembrina, dichos bonos tendrán un aumento anual.
TERCERO: Así mismo, el incremento automático y proporcional de la mencionada cantidad para Obligación de Manutención.
Ahora bien, visto, que en acto conciliatorio de fecha 11-06- 2009, celebrado ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, con sede en Torondoy, el ciudadano: VICENCIO JAVIER RANGEL RIVERA, manifestó y acepto estar conforme en todas y cada una de las partes del pedimento efectuado por la ciudadana; MARIA ELENA OSUNA. Es como este, Juzgado procede a impartir la Homologación del referido acto conciliatorio, por cuanto se observa que el acta de convenimiento celebrado entre las partes en fecha 11 de Junio de 2009, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. Dicho lo anterior, se deja establecido que el referido convenimiento se desprende, que la fijación de la obligación de manutención para la niña: MARIA FERNANDA RANGEL OSUNA, es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, repartidos en dos quincenas. Igualmente, se deja establecido que la niña tiene derecho a dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto, para gastos de útiles escolares y el otro para el mes de Diciembre, para ropa y calzado de la época dicembrina, cuyos bonos tendrán un aumento anual. Cabe comentar al respecto, que se observa, que las partes no establecieron monto alguno de los respectivos bonos, pero, lo cual no obsta para que la niña le subsista el derecho cuando así lo requiera la necesidad de la misma, ya que se presume que la intención de las partes fue conceder ese derecho de conformidad a todo lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja establecido que por voluntad de las partes y por la Ley la pensión de obligación de manutención acordada por las partes, sufrirá un incremento automático y proporcional, teniendo en cuenta la inflación determinada. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por las partes ciudadanos: OSUNA MARIA ELENA y VICENCIO JAVIER RANGEL RIVERA, identificados anteriormente. Y por cuanto observa este Tribunal que la solicitante pidió se le expida copia certificada de la decisión, se acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, certifíquese por secretaria la mencionada copia. Igualmente certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las dos de la tarde; y, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
EXPEDIENTE Nº 2009- 025.
SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
|