REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: EVA MAIGRETH PUCHE YBAÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.18.397.989, domiciliada en el sector 24 de julio, Calle N°.07, parcela 18-1, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: WUILMERY ANDREINA FRANCO PUCHE, de 4 años de edad, hija del ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES, filiación esta que se desprende de acta de partidas de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°.16.351.618, de profesión mecánico, domiciliado en Nueva Bolivia, diagonal a la plaza Bolívar, al lado de la casa del profesor Edgar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Solicito a la ciudadana Jueza de este Juzgado, le fije a mi hija, una pensión alimentaría, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo.) mensuales, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 27 de Abril de 2009, se ordena citar al ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 06 de Mayo de 2009, donde expone haber citado al ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES . Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 14 de Mayo de 2009, el mismo, no pudo consumarse,
por la no comparecencia de la parte demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la comparecencia de la parte demandante. No habiendo comparecencia por parte del demandado, al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado a la manutención, ni el demandado aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES, se desempeña como mecánico, y, solicita que se fije para su hija un monto mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio tres (03) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre la niña: WUILMERY ANDREINA FRANCO PUCHE y el demandado de autos ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES, y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES, para con la niña. De igual forma, queda sentado que el obligado
alimenticio tiene ocupación profesional como lo es la mecánica, por lo cual debe generar ingresos fijos, hecho este que no fue desmentido por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe ingresos mensual, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fije un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con la niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO LINARES, en beneficio de su hija: WUILMERY ANDREINA FRANCO PUCHE. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Martes (02) de Junio de 2009.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Temporal
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En la misma fecha siendo las 03:15 p.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
La Sria. Titular.
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