REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: EDUVIJES DEL CARMEN SERRRANO QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.12.299.691, domiciliada en El Barrio Bolívar 2000, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de los adolescentes y niño, respectivamente: DAVID MIGUEL VALERO SERRANO, LUZ NOEMI VALERO SERRANO, JOSE ELISAUL VALERO SERRANO, IVAN ANTONIO VALERO SERRANO Y ALBERT ISAI VALERO SERRANO, de 14, 12, 11, 9 Y 8 años de edad, respectivamente; hijos del ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (05), con respecto a IVAN ANTONIO VALERO SERRANO Y ALBERT ISAI VALERO SERRANO, del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.724, de profesión obrero en la Ferretería “MIGO”, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando por la tercera calle, a mano izquierda después de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente : “Solicito a la ciudadana Jueza de este Juzgado, le fije a mis hijos, una pensión alimentaría, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo.) mensuales, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 20 de Abril de 2009, se ordena citar al ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación, asimismo, se acuerda oficiar al Representante Legal de la empresa Ferretería “MIGO”, para que informe sobre la remuneración y cualquier otro beneficio laboral que devengue el ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO, en ocasión de su trabajo. También se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del
Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. El once (11) de Mayo de 2009, se recibe comunicación de la empresa Ferretería “Migo”, referente a lo solicitado, de donde se desprende que el ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO, percibe un salario de Doscientos Cinco Bolívares con Trece céntimos (Bs.205,13) semanal y la cantidad de Trece con Setenta y cinco Céntimos (Bs.13,75) por concepto de programa de alimentación, por cada día laborado. Al folio dieciocho (18) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 06 de Mayo de 2009, donde expone haber citado al ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 20 de Mayo de 2009, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandante. No habiendo comparecencia por parte del demandado, al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado a la manutención, ni el demandado aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO, labora en la empresa Ferretería “MIGO”, como obrero, y, solicita que se fije para sus hijos un monto mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los
gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que el obligado alimenticio tiene ingresos fijos por lo que trabaja como obrero en la empresa Ferretería “MIGO”, hecho este que no fue desmentido por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene un puesto de trabajo fijo donde devenga un salario semanal de Doscientos Cinco Bolívares con Trece céntimos (Bs.205,13), resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fije un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con los adolescentes de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: AUDELINO VALERO QUINTERO, en beneficio de sus hijos: DAVID MIGUEL VALERO SERRANO, LUZ NOEMI VALERO SERRANO, JOSE ELISAUL VALERO SERRANO, IVAN ANTONIO VALERO SERRANO Y ALBERT ISAI VALERO SERRANO. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela.
Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Martes (09) de Junio de 2009.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Abg. Arcelinda Mojica D.
Secretaria Temporal
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En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
La Sria. Titular.
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